Constitución Política de la República de Colombia de 1.991
Balanza de la Justicia Constitución Política de Colombia Fuente Wikimedia Commons Imagen de Dominio Público |
CONOCE TUS DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
PREÁMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su poder soberano, representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de
Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana,
decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia.
TÍTULO I De los Principios Fundamentales
TÍTULO II De los Derechos, las Garantías y los Deberes
TÍTULO III De los Habitantes y del Territorio
TÍTULO IV De la Participación Democrática y de los Partidos Políticos
TÍTULO V De la Organización del Estado
TÍTULO VI De la Rama Legislativa
TÍTULO VII De la Rama Ejecutiva
TÍTULO VIII De la Rama Judicial
TÍTULO IX De las Elecciones y de la Organización Electoral
TÍTULO X De los Organismos de Control
TÍTULO XI De la Organización Territorial
TÍTULO XII Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública
TÍTULO XIII De la Reforma de la Constitución
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TÍTULO I
De los Principios Fundamentales
Artículo 1º.-
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2º.-
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 3º.-
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual
emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus
representantes, en los términos que la Constitución establece.
Artículo 4º.-
La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de
los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades.
Artículo 5º.-
El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad.
Artículo 6º.-
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y Por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7º.-
El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la Nación Colombiana.
Artículo 8º.-
Es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y Naturales de la Nación.
Artículo 9º.-
Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía Nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
Reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se
orientará hacia la Integración latinoamericana y del Caribe.
Artículo 10º.-
El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas
y dialectos de los Grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La
enseñanza que se Imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas
propias será Bilingüe.
TÍTULO II
De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 1.......De los Derechos Fundamentales.
Artículo 11º.-
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Artículo 12º.-
Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a
tratos o penas Crueles, inhumanas o degradantes.
Artículo 13º.-
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma Protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, Libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, Raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva Y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición Económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad Manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
Artículo 14º.-
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 15º.-
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su Buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual Modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que Se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades Públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad Y demás garantías consagradas en la Constitución. La
correspondencia y Demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser Interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las Formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia E intervención del Estado podrá exigirse la presentación
de libros de Contabilidad y demás documentos privados, en los términos que
señale la Ley.
Artículo 16º.-
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin Más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden Jurídico.
Artículo 17º.-
Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de
seres humanos en Todas sus formas.
Artículo 18º.-
Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de Sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado
a actuar Contra su conciencia.
Artículo 19º.-
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene
derecho a profesar Libremente su religión y a difundirla en forma individual o
colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley.
Artículo 20º.-
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento Y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de Fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y
tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la Rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.
Artículo 21º.-
Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma
de su protección.
Artículo 22º.-
La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo 23º.-
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las Autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta Resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones Privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Artículo 24º.-
Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley,
tiene derecho a Circular libremente por el territorio nacional, a entrar y
salir de él, y a Permanecer y residenciarse en Colombia.
Artículo 25º.-
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus Modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
Derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 26º.-
Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley
podrá exigir títulos De idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y
vigilarán el Ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no exijan Formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un Riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en
colegios. La Estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser
democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los
debidos controles.
Artículo 27º.-
El Estado garantiza las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y Cátedra.
Artículo 28º.-
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su
persona o familia, ni Reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en Virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las Formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez Competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste Adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley. En Ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni
penas y Medidas de seguridad imprescriptibles.
Artículo 29º.-
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y Administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se Le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud De las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es
nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Artículo 30º.-
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe
resolverse en el término de treinta y seis horas.
Artículo 31º.-
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,
salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo 32º.-
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser
aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la
autoridad lo persiguiere y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar
en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá
preceder requerimiento al morador.
Artículo 33º.-
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 34º.-
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el
dominio sobre los bienes adquiridos, en perjuicio del tesoro público o con
grave deterioro de la moral social.
Artículo 35º.-
Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No
se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como
tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
Artículo 36º.-
Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en
la ley.
Artículo 37º.-
Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública
y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en
los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 38º.-
Se garantiza el derecho de libre asociación para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo 39º.-
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos
y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo proceden por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las
demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del
derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 40º.-
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede:
Elegir y ser elegido.
Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas
sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la
forma que establecen la Constitución y la ley.
Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y
de la ley.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo
los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de
la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
Artículo 41º.-
En todas las instituciones de educación, oficiales o
privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción
Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la
Constitución.
Capítulo 2. De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales.
Artículo 42.-
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de
la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos
y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de
nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la
respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará
lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes.
Artículo 43º.-
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 44º.-
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45º.-
El adolescente tiene derecho a la protección y a la
formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa
de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la
protección, educación y progreso de la juventud.
Artículo 46º.-
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
Artículo 47º.-
El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Artículo 48º.-
La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados
a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo 49º.-
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar
el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Artículo 50º.-
Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún
tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención
gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La
ley reglamentará la materia.
Artículo 51º.-
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.
Artículo 52º.-
Se reconoce el derecho de todas las personas a la
recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El
Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones
deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Artículo 53º.-
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54º.-
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El
Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
Artículo 55º.-
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es
deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56º.-
Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este
derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes
de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones
laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y
concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su
composición y funcionamiento.
Artículo 57º.-
La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que
los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Artículo 58º.-
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica. El estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa,
sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá
determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las
razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés
social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
Artículo 59º.-
En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos,
la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional
sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo
podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o
para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Artículo 60º.-
El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la
propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las
medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a
sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley
reglamentará la materia.
Artículo 61º.-
El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley.
Artículo 62º.-
El destino de las donaciones intervivos o testamentarias,
hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca.
En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar. El
Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Artículo 63º.-
Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64º.-
Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la
propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o
asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,
recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de
vida de los campesinos.
Artículo 65º.-
La producción de alimentos gozará de la especial protección
del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de
las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,
así como también a la construcción de obras de infraestructura física y
adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y
la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias
primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la
productividad.
Artículo 66º.-
Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán
reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en
cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Artículo 67º.-
La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de
la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y
que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado,
sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.
Artículo 68º.-
El Estado garantiza las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las
instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización
y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho
de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos
del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una
formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 69º.-
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del
Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades
oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior.
Artículo 70º.-
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de
la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y
profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71º.-
La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son
libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las
ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas
e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las
demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades.
Artículo 72º.-
El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección
del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman
la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables
e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando
se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales
que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Artículo 73º.-
La actividad periodística gozará de protección para
garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 74º.-
Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es
inviolable.
Artículo 75º.-
El espectro electromagnético es un bien público inenajenable
e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la
ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado
intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en
el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76º.-
La intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de
derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y
ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace
referencia el inciso anterior.
Artículo 77º.-
La dirección de la política que en materia de televisión
determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta
Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será
regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen legal
propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo
de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al
director. Los miembros de la junta directiva tendrán período fijo. El gobierno
nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo
al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y
funcionamiento de la entidad. Parágrafo.- Se garantizarán y respetarán la
estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Capítulo
3.......De los Derechos Colectivos y del Ambiente.
Artículo 78º.-
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo
con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y
servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la
participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de
las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las
organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos.
Artículo 79º.-
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que
puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines.
Artículo 80º.-
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de
los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Artículo 81º.-
Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso
de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al
territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado
regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su
utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82º.-
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre
el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que
genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio
aéreo urbano en defensa del interés común. Capítulo 4.......De la Protección y
Aplicación de los Derechos.
Artículo 83.-
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 84º.-
Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados
de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Artículo 85º.-
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Artículo 86º.-
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Artículo 87º.-
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de
prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento
del deber omitido.
Artículo 88º.-
La ley regulará las acciones populares para la protección de
los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se
definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de
responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses
colectivos.
Artículo 89º.-
Además de los consagrados en los artículos anteriores, la
ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos
necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y
por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a
la acción u omisión de las autoridades públicas.
Artículo 90º.-
El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
contra éste.
Artículo 91º.-
En caso de infracción manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de
responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan
exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá
únicamente en el superior que da la orden.
Artículo 92º.-
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la
autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias
derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
Artículo 93º.-
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 94º.-
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos.
Capítulo 5º. De los Deberes y Obligaciones.
Artículo 95.-
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta Constitución implica
responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la constitución y las
leyes Son deberes de la persona y del ciudadano:
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales;
Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de
la convivencia pacífica;
Participar en la vida política, cívica y comunitaria del
país;
Propender al logro y mantenimiento de la paz;
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de la justicia;
Proteger los recursos culturales y naturales del país y
velar por la conservación de un ambiente sano;
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad
TÍTULO III
De los Habitantes y del Territorio
Capítulo 1º. De la Nacionalidad.
Artículo 96.-
Son nacionales colombianos:
1.
Por nacimiento:
a.
Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que,
siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la
República en el momento del nacimiento.
b.
Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2.
Por adopción:
a.
Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los
cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b.
Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la
ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante
la municipalidad donde se establecieren.
c.
Los miembros de pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad
colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Artículo 97º.-
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de
nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra
Colombia, será juzgado y penado como traidor. Los colombianos por adopción y
los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las
armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados
en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
Capítulo 2.......De la Ciudadanía.
Artículo 98º.-
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a
la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión
judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en
el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PARÁGRAFO.
Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los
dieciocho años.
Artículo 99º.-
La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Capítulo 3º. De los Extranjeros.
Artículo 100º.-
Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos
derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá,
por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los
extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales,
pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho
al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o
distrital.
Capítulo 4º. Del Territorio.
Artículo 101.-
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que
sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta
Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el
Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman
parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de
Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa,
de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta
de normas internacionales.
Artículo 102º.-
El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenecen a la Nación.
TÍTULO IV
De la Participación Democrática y de los Partidos Políticos
Capítulo 1º. De las Formas de Participación Democrática.
Artículo 103.-
Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de
su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el
cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley
los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y
capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se
establezcan.
Artículo 104º.-
El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá
consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del
pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con
otra elección.
Artículo 105º.-
Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que
señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que
éste determine, los Gobernadores y Alcaldes, según el caso, podrán realizar
consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo
departamento o municipio.
Artículo 106º.-
Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y
en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales
podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la
respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir
sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad
o corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las
juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad
territorial respectiva.
Capítulo 2º. De los Partidos y de los Movimientos Políticos.
Artículo 107.-
Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de
afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Artículo 108º.-
El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica
a los partidos y movimientos políticos que se organicen para participar en la
vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de
cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo
menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la
República. En ningún caso podrá la ley imponer normas de organización interna a
los partidos y movimientos políticos, ni exigir afiliación a ellos para
participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional
alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el
respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán
inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones de candidatos. La personería de que trata el
presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos
mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la
elección anterior. Se perderá también dicha personería cuando en los comicios
electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o
movimiento político a través de sus candidatos por lo menos cincuenta mil votos
o no se alcance la representación en el Congreso de la República.
Artículo 109º.-
El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y
de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica. Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de
ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio
siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. La ley podrá
limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos
puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las
contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán
rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Artículo 110º.-
Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros
a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento
de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de
pérdida de la investidura.
Artículo 111º.-
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo
tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como
los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
Capítulo 3º. Del Estatuto de la Oposición.
Artículo 112.-
Los partidos y movimientos políticos que no participen en el
Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear
y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las
restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a
la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de
comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las
elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de
comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques
públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los
organismos electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho
a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su
representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.
TÍTULO V
De la Organización del Estado
Capítulo 1º. De la Estructura del Estado.
Artículo 113º.-
Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y
la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e
independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los
diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran
armónicamente para la realización de sus fines.
Artículo 114º.-
Corresponde al Congreso de la República reformar la
Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y
la Cámara de Representantes.
Artículo 115º.-
El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del
Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado
por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores
de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de
Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de
Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en
su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá
valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro
del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo
correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las
gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado,
forman parte de la Rama Ejecutiva.
Artículo 116º.-
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de
la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace
la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones
judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no
les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
Artículo 117º.-
El Ministerio Público y la Contraloría General de la
República son órganos de control.
Artículo 118º.-
El Ministerio Público será ejercido por el Procurador
General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores
delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades
jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios
que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción
de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo 119º.-
La Contraloría General de la República tiene a su cargo la
vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Artículo 120º.-
La organización electoral está conformada por el Consejo
Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los
demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las
elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de
las personas.
Artículo 121º.-
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Capítulo 2º. De la Función Pública.
Artículo 122.-
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en
ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerados se requiere que
estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo
sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser
utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del
servicio público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley el
servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado,
quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Artículo 123º.-
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará
el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas y regulará su ejercicio.
Artículo 124º.-
La ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva.
Artículo 125º.-
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los
funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126º.-
Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas
vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para
intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o
ascenso por méritos.
Artículo 127º.-
Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades
públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado y de sus entidades
descentralizadas que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos
de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial,
electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los
partidos y movimientos, y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en
esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que señale la ley. La utilización del empleo para presionar a los
ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala
conducta.
Artículo 128º.-
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo
los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público
el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Artículo 129º.-
Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar
contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 130º.-
Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable
de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Artículo 131º.-
Compete a la ley la reglamentación del servicio público que
prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para
sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las
notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los
notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la
creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la
determinación del número de notarías y oficinas de registro.
TÍTULO VI
De la Rama Legislativa
Capítulo 1º. De la Composición y las Funciones.
Artículo 132º.-
Los senadores y los representantes serán elegidos para un
período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la
elección.
Artículo 133º.-
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien
común. El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 134º.-
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las
corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de
inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral. Adicionado por el artículo 1º del acto legislativo número 3 de 1993
(diciembre 16), "por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la
Constitución Política".
Artículo 135º.-
Son facultades de cada Cámara:
1.
Elegir sus mesas directivas.
2.
Elegir a su Secretario General, para períodos de dos
años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas
calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
3.
Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo
lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.
4.
Determinar la celebración de sesiones reservadas en
forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los
Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5.
Proveer los empleos creados por la ley para el
cumplimiento de sus funciones.
6.
Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos
de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7.
Organizar su Policía interior.
8.
Citar y requerir a los Ministros para que concurran a
las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer
moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual
fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores
por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9.
Proponer moción de censura respecto de los ministros
por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura,
si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los
miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el
tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso
pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la
mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el
ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse
otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136º.-
Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1.
Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en
asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2.
Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en
materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3.
Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4.
Decretar a favor de personas o entidades donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a
la ley preexistente.
5.
Decretar actos de proscripción o persecución contra
personas naturales o jurídicas.
6.
Autorizar viajes al exterior con dineros del erario,
salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres
cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 137º.-
Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona
natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o
escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados
directamente con las indagaciones que la comisión adelante. Si quienes hayan
sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la
Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un
plazo de diez días, bajo estricta reserva. La renuencia de los citados a
comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la
comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato
a las autoridades. Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su
perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención
de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
Capítulo 2º. De la Reunión y el Funcionamiento.
Artículo 138º.-
El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones
ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola
legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará
el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si
por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan
pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se
reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno
y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse
en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la
función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo
tiempo.
Artículo 139º.-
Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas
conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta
ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza
legítimamente sus funciones.
Artículo 140º.-
El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las
cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en
caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe
el Presidente del Senado.
Artículo 141º.-
El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la
instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la
República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para
elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester
reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de
censura, con arreglo al artículo 135. En tales casos el Presidente del Senado y
el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 142º.-
Cada Cámara elegirá, para el respectivo período
constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los
proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de
comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que
cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las
comisiones individualmente consideradas.
Artículo 143º.-
El Senado de la República y la Cámara de Representantes
podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el
receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el
período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva
determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
Artículo 144º.-
Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes
serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su
reglamento.
Artículo 145º.-
El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente.
Artículo 146º.-
En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Artículo 147º.-
Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20
de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo
cuatrienio constitucional.
Artículo 148º.-
Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán
también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 149º.-
Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito
de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se
efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los
actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las
deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
Capítulo 3º. De las Leyes.
Artículo 150º.-
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los
recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a
lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas
departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves
motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes
nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y
crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la
creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de
un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el
Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le
señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno
rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas
autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la
República de Colombia con precisas facultades extraordinarias, para expedir
normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública
lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el
Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,
modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades
extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos,
leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente
artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de
la administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el
alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por
razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la
República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización
previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado
servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre
con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos
tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos
internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración
económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de
los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública,
amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los
favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de
particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere
lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y
recuperación de tierras baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de
cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de
los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza
pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de
los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones
sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas
no podrán arrojárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las
Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas
en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los
límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y
marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el
territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional.
Artículo 151º.-
El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se
establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes
orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de
los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 152º.-
Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará las siguientes materias:
a.
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección;
b.
Administración de justicia;
c.
Organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
d.
Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e.
Estados de excepción.
f.
<Literal
adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> La igualdad electoral entre los candidatos a
la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
g.
<Literal
adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2012. INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el
artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso
presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que
desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule
además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición,
participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo
a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho
de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea
candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de
mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá
la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por
parte de la Corte Constitucional.
Artículo 153º.-
La aprobación, modificación o derogación de las leyes
estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá
efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la
revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del
proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 154º.-
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a
propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades
señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos
en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y
22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales. Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos
presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos
iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a
relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 155º.-
Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional,
un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo
electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los
concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el
Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los
proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos
proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras
en todas las etapas del trámite.
Artículo 156º.-
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de
la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias
relacionadas con sus funciones.
Artículo 157º.-
Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1.
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva.
2.
Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4.
Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo 158º.-
Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no
se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma
comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 159º.-
El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate
podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un
miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de
iniciativa popular.
Artículo 160º.-
Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso
no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos
quince días. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto
las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En el
informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las
razones que determinaron su rechazo. Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo
deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de
tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Artículo 161º.-
Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un
proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las
diferencias, se considerará negado el proyecto.
Artículo 162º.-
Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite
en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las
cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se
encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
Artículo 163º.-
El Presidente de la República podrá solicitar trámite de
urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá
decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este
lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas
constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el
proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre
él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra
al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno,
deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle
primer debate.
Artículo 164º.-
El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de
ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su
consideración por el Gobierno.
Artículo 165º.-
Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al
Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue
como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166º.-
El Gobierno dispone del término de seis días para devolver
con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos;
de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y
hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si
transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el
proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las
cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el
deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Artículo 167º.-
El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el
Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin
poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por
la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptúese el caso en
que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las
Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El
fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido
este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Artículo 168º.-
Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las
leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece,
las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 169º.-
El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia,
DECRETA"
Artículo 170º.-
Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del
censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación
de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así
lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de
consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos
que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de
las referentes a materias fiscales o tributarias.
Capítulo 4º. Del Senado.
Artículo 171º.-
El Senado de la República estará integrado por cien miembros
elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos
senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en las elecciones para Senado de la República. La circunscripción
especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá
por el sistema de cociente electoral. Los representantes de las comunidades
indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber
sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante
certificado de la respectiva organización, refrendado por el ministro de
gobierno.
Artículo 172º.-
Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la
fecha de la elección.
Artículo 173º.-
Son atribuciones del Senado:
1.
Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el
Presidente de la República o el Vicepresidente.
2.
Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera
el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza
pública, hasta el más alto grado.
3.
Conceder licencia al Presidente de la República para
separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir
sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la
República.
4.
Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.
5.
Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra
nación.
6.
Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7.
Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo 174º.-
Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule
la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga
sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 175º.-
En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán
estas reglas:
1.
El acusado queda de hecho suspenso de su empleo,
siempre que una acusación sea públicamente admitida.
2.
Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio
de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra
pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal
ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de
infracción que merezca otra pena.
3.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado
se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso
afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4.
El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos
a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva,
que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los
votos de los Senadores presentes.
Capítulo 5º. De la Cámara de Representantes.
Artículo 176º.-
La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada
circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso
sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes
a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción
especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los
grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en
el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco
representantes.
Artículo 177º.-
Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en
ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la
elección.
Artículo 178º.-
1.
La Cámara de Representantes tendrá las siguientes
atribuciones especiales:
1.
Elegir al Defensor del Pueblo.
2.
Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y
del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3.
Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas
constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los
magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los
magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4.
Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se
presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los
expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el
Senado.
5.
Requerir el auxilio de otras autoridades para el
desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la
práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Capítulo 6º. De los Congresistas.
Artículo 179º.-
No podrán ser congresistas:
1.
Quienes hayan sido condenados en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos.
2.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de
los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante
entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés
propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de la elección.
4.
Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5.
Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política.
6.
Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o
unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido,
movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones
públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7.
Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento.
8.
Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o
cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en
los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la
circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley
reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las
autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este
artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de
las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
Artículo 180º.-
Los congresistas no podrán:
1.
Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2.
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las
entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados
ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato
alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3.
Ser miembros de juntas o consejos directivos de
entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos.
4.
Celebrar contratos o realizar gestiones con personas
naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan
fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones
De éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios
que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1º.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades
el ejercicio de la cátedra universitaria.
Parágrafo 2º.- El funcionario que en contravención del
presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con
él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros,
incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 181º.-
Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia
durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo,
quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a
partir de su posesión.
Artículo 182º.-
Los congresistas deberán poner en conocimiento de la
respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban
para participaren el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La
ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las
recusaciones.
Artículo 183º.-
Los congresistas perderán su investidura:
1.
Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2.
Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a
seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de
ley o mociones de censura.
3.
Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren
llamados a posesionarse.
4.
Por indebida destinación de dineros públicos.
5.
Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando
medie fuerza mayor.
Artículo 184º.-
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo
de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días
hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa
directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Artículo 185º.-
Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los
votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas
disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
Artículo 186º.-
De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en
forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar
su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos
inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Artículo 187º.-
La asignación de los miembros del Congreso se reajustará
cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en
la remuneración de los servidores de la administración central, según
certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.
TÍTULO VII
De la Rama Ejecutiva
Capítulo 1º. Del Presidente de la República.
Artículo 188º.-
El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y
al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a
garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Artículo 189º.-
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1.
Nombrar y separar libremente a los Ministros del
Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
2.
Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los
agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar
con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que
se someterán a la aprobación del Congreso.
3.
Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como
Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
4.
Conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado.
5.
Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime
conveniente.
6.
Proveer a la seguridad exterior de la República,
defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del
territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal
autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los
tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7.
Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del
Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República.
8.
Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada
legislatura.
9.
Sancionar las leyes.
10. Promulgar
las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer
la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones
y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar
un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la
Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo
económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar
durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar
a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos
nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya
provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o
corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene
la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
14. Crear,
fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones
y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
15. Suprimir
o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con
la ley.
16. Modificar
la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir
los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos
Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder
permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con
carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir
grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado
los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar
por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos
y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer
la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer
la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar
los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer,
de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades
mercantiles.
25. Organizar
el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de
terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer
la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus
rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial
se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder
patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir
cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 190º.-
El Presidente de la República será elegido para un período
de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y
directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que
determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una
nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo
participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones.
Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de
muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con
mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo
candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra
causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma
sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con antelación menor
a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Artículo 191º.-
Para ser Presidente de la República se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192º.-
El Presidente de la República tomará posesión de su destino
ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y
prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de
Colombia". Si por cualquier motivo el Presidente de la República no
pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de
Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo 193º.-
Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la
República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad, el
Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo
necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 194º.-
Son faltas absolutas del Presidente de la República su
muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la
incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos
últimos por el Senado. Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de
conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del
cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el
caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
Artículo 195º.-
El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y
las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Artículo 196º.-
El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no
podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin
previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La
infracción de esta disposición implica abandono del cargo. El Presidente de la
República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá
salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio
de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la
República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el
Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá
bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente
le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad
de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o
movimiento político del Presidente.
Artículo 197º.-
No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano
que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no
cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en
forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. Tampoco podrá ser elegido
Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte
Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o
del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de
Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá.
Artículo 198º.-
El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será
responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Artículo 199º.-
El Presidente de la República, durante el período para el
que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser
perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de
Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de
causa.
Capítulo 2º. Del Gobierno.
Artículo 200º.-
Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1.
Concurrir a la formación de las leyes, presentando
proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos
y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2.
Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3.
Presentar el plan nacional de desarrollo y de
inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
4.
Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de
presupuesto de rentas y gastos.
5.
Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten
sobre negocios que no demanden reserva.
6.
Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo
soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 201º.-
Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1.
Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a
las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2.
Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a
la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún
caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los
favorecidos respecto de los particulares.
Capítulo 3º. Del Vicepresidente.
Artículo 202º.-
El Vicepresidente de la República será elegido por votación
popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada
fórmula quienes la integraron en la primera. El Vicepresidente tendrá el mismo
período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas,
aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión. En las faltas
temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente
tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo
cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período. El
Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos
especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El
Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 203º.-
A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la
Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la
ley. La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente,
pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta
cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente,
quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
Artículo 204º.-
Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas
calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente no podrá
ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período
inmediatamente siguiente.
Artículo 205º.-
En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se
reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República,
a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son
faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la
incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
Capítulo 4º. De los Ministros y Directores de los Departamentos
administrativos.
Artículo 206º.-
El número, denominación y orden de precedencia de los
ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Artículo 207º.-
Para ser ministro o director de departamento administrativo
se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Artículo 208º.-
Los ministros y los directores de departamentos administrativos
son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la
dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las
políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y
ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del
Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que
aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de
los viceministros. Los ministros y los directores de departamentos
administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de
cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren
convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros.
Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los
presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden
nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
Capítulo 5º. De la Función Administrativa.
Artículo 209º.-
La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale
la ley.
Artículo 210º.-
Las entidades del orden nacional descentralizadas por
servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con
fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades
descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o
gerentes.
Artículo 211º.-
La ley señalará las funciones que el Presidente de la
República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley
determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La
delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre
reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley
establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los
delegatarios.
Capítulo 6º. De los Estados de Excepción.
Artículo 212º.-
El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal
declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para
repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la
guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del
Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la
declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario
repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el
Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden
las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que
ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare
restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos
o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y
otra cámara.
Artículo 213º.-
En caso de grave perturbación del orden público que atente
de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el
uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado
de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no
mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo
de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán
suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir
tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá
prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días
siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se
reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales
y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las
razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser
investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Artículo 214º.-
Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos
anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1.
Los decretos legislativos llevarán la firma del
Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere
determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2.
No podrán suspenderse los derechos humanos ni las
libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del
Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles
judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los
tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales
a la gravedad de los hechos.
3.
No se interrumpirá el normal funcionamiento de las
ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4.
Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las
causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará
restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5.
El Presidente y los ministros serán responsables cuando
declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra
exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás
funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las
facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las
facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida
definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el
deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma
inmediata su conocimiento.
Artículo 215º.-
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el
Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de
ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos
últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia,
señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias
a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare
reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la
declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son
de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en
todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio,
en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables
cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las
circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier
abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al
Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este
artículo. Parágrafo.- El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las
facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Capítulo 7º. De la Fuerza Pública.
Artículo 216º.-
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217º.-
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las
Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como
los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218º.-
La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional
es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo
fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de
carrera, prestacional y disciplinario.
Art1culo 219º.-
La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino
por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos
que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con
arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la
función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en
actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
Artículo 220º.-
Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de
sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la
Ley.
Artículo 221º.-
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del
Código Penal Militar. Tale Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 1995 (diciembre 21), por medio del cual se adiciona el
artículo 221 de la Constitución Política, en relación con la integración de
Cortes o Tribunales Militares.
Artículo 222º.-
La ley determinará los sistemas de promoción profesional,
cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su
formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y
de los derechos humanos.
Artículo 223º.-
Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,
municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin
permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los
casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de
corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para
presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros
cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la
ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los
principios y procedimientos que aquella señale.
Capítulo 8º. De las Relaciones Internacionales.
Artículo 224º.-
Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el
Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación
provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el
ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto
como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso
para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación
del tratado.
Artículo 225º.-
La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya
composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de
la República.
Artículo 226º.-
El Estado promoverá la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227º.-
El Estado promoverá la integración económica, social y
política con las demás naciones y especialmente, con los países de América
Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de
equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive
para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá
establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del
Parlamento Latinoamericano.
TÍTULO VIII
De la Rama Judicial
Capítulo 1º. De las Disposiciones Generales.
Artículo 228º.-
La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo.
Artículo 229º.-
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.
Artículo 230º.-
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 231º.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas
enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 232º.-
Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1.
47. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en
ejercicio.
2.
48. Ser abogado.
3.
49. No haber sido condenado por sentencia judicial a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4.
50. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la
Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito,
por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en
disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo.- Para ser Magistrado de estas corporaciones no
será requisito pertenecer a la carrera judicial.
Artículo 233º.-
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de
ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus
cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no
hayan llegado a edad de retiro forzoso.
Capítulo 2º. De la Jurisdicción Ordinaria.
Artículo 234º.-
La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que
determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas
los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba
intervenir la Corte en pleno.
Artículo 235º.-
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1.
Actuar como tribunal de casación.
2.
Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus
veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier
hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3.
Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4.
Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la
Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del
Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de
Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos
Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y
jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados
de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen.
5.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los
agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos
previstos por el Derecho Internacional.
6.
Darse su propio reglamento.
7.
Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo.- Cuando los funcionarios antes enumerados
hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para
las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Capítulo 3º. De la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 236º.-
El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados
que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar
las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la
ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el
número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Artículo 237º.-
Son atribuciones del Consejo de Estado:
1.
Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2.
Conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3.
Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en
asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos
casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de
tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques
o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo
de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4.
Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios
de la Constitución y proyectos de ley.
5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de
los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6.
Darse su propio reglamento y ejercer las demás
funciones que determine la ley.
7.
Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción
a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Artículo 238º.-
La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá
suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca
la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de
impugnación por vía judicial.
Capítulo 4º. De la Jurisdicción Constitucional.
Artículo 239º.-
La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros
que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación
de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los
Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le
presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser
reelegidos.
Artículo 240º.-
No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte
Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan
desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia o del Consejo de Estado.
Artículo 241º.-
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2.
Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular,
sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
3.
Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos
sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y
realización.
4.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
5.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el
Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación.
6.
Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137
de la Constitución.
7.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de
los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos
212, 213 y 215 de la Constitución.
8.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de
los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9.
Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
10. Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte,
dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte
los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en
caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva.
11. <Numeral
adicionado por el artículo 14 del
Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse
su propio reglamento. Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de
procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la
exequibilidad del acto.
Artículo 242º.-
Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional
en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley
conforme a las siguientes disposiciones:
1.
Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas
previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de
las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como
en aquellos para los cuales no existe acción pública.
2.
El Procurador General de la Nación deberá intervenir en
todos los procesos.
3.
Las acciones por vicios de forma caducan en el término
de un año contado desde la publicación del respectivo acto.
4.
De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta
días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir
concepto.
5.
En los procesos a que se refiere el numeral 7 del
artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y
su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la
ley.
Artículo 243º.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.
Artículo 244º.-
La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la
República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de
cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de
normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del
proceso.
Artículo 245º.-
El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la
Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro
del año siguiente a su retiro.
Capítulo 5º. De las Jurisdicciones Especiales.
Artículo 246º.-
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación
de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 247º.-
La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en
equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se
elijan por votación popular.
Artículo 248º.-
Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales
en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y
contravencionales en todos los órdenes legales.
Capítulo 6º. De la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 249º.-
La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el
Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine
la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro
años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la
República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la
Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y
presupuestal.
Artículo 250º.-
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o
mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la
Nación deberá:
6.
Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores
de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del
caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del
derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
7.
Calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas.
8.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial
que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que
señale la ley.
9.
Velar por la protección de las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso.
10. Cumplir
las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus
delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía
General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las
garantías procesales que le asisten.
1.
Artículo 251º.-
2.
Son funciones especiales del Fiscal General de la
Nación:
5.
Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas
en la Constitución.
6.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
empleados bajo su dependencia.
7.
Participar en el diseño de la política del Estado en
materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
8.
Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que
puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
9.
Suministrar al Gobierno información sobre las
investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.
Artículo 252º.-
Aun durante los Estados de Excepción de que trata la
Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni
modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Artículo 253º.-
La ley determinará lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al
retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación,
calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de su dependencia.
Capítulo 7º. Del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 254º.-
El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos
salas:
1.
La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados
elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de
Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por
siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso
Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales
de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Artículo 255º.-
Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se
requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de
treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión
durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser
escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
Artículo 256º.-
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los
Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones:
1.
Administrar la carrera judicial.
2.
Elaborar las listas de candidatos para la designación
de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se
exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio
de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4.
Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y
despachos judiciales.
5.
Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial
que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la
aprobación que haga el Congreso.
6.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones.
7.
Las demás que señale la ley.
Artículo 257º.-
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura
cumplirá las siguientes funciones:
Fijar la división del territorio para efectos judiciales y
ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo
Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de
justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
Las demás que señale la ley.
TÍTULO IX
De las Elecciones y de la Organización Electoral
Capítulo 1º. Del Sufragio y de las Elecciones.
Artículo 258º.-
El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las
elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales
instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e
impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas
oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los
votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y
en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos
de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de
este derecho de los ciudadanos.
Artículo 259º.-
Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato
al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley
reglamentará el ejercicio del voto programático.
Artículo 260º.-
Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y
Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las
juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la
Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la
Constitución señale.
Artículo 261º.-
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los
candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral. Son faltas absolutas, además de las
establecidas por la ley, las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y
aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la
investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en
firme dictada por autoridad judicial competente. Son faltas temporales las
causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud
de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por
incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente
probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a
tres (3) meses. Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no
remuneradas, deberán ser aprobados por la mesa directiva de la respectiva
corporación.
Parágrafo 1º.- Las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma
a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su
asistencia.
Parágrafo 2º.- Las vacancias por faltas absolutas de los
congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de
inscripción en la lista correspondiente. Adicionado por el artículo 2º del acto
legislativo número 3 de 1993 (diciembre 16), "por el cual se adicionan los
artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 262º.-
La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá
coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la
elección de autoridades departamentales y municipales.
Artículo 263º.-
Para asegurar la representación proporcional de los
partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una
corporación pública, se empleará el sistema de cociente electoral. El cociente
será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de
puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el
número de veces que el cociente quepa en el respectivo número
De votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se
adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
Capítulo 2º. De las Autoridades Electorales.
Artículo 264º.-
El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de
miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos
para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá reflejar la
composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades
que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y
no serán reelegibles.
Artículo 265º.-
El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la
ley, las siguientes atribuciones especiales:
1.
Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
organización electoral.
2.
Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado
Civil.
3.
Conocer y decidir definitivamente los recursos que se
interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales
y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
correspondientes.
4.
Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios
y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del
proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad
de los resultados.
5.
Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de
su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar
proyectos de decreto.
6.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos
y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de
opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7.
Distribuir los aportes que para el financiamiento de
las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política
de los ciudadanos, establezca la ley.
8.
Efectuar el escrutinio general de toda votación
nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que
haya lugar.
9.
Reconocer la personería jurídica de los partidos y
movimientos políticos.
10. Reglamentar
la participación de los partidos y movimientos políticos enlosa medios de
comunicación social del Estado.
11. Colaborar
para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la
escogencia de sus candidatos.
12. Decidir
la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o
cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En
ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse
su propio reglamento.
14. Las
demás que le confiera la ley.
Artículo 266º.-
El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el
Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las
mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el
registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga
TÍTULO X
De los Organismos de Control
Capítulo 1º. De la Contraloría General de la República.
Artículo 267º.-
El control fiscal es una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de
la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a
los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá,
sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y
contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el
ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer
control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La
Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y
presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a
su propia organización. El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en
el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la
República, de terna integrada por candidatos presentados a la razón de uno por
la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y
no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en el ejercicio
de sus funciones al vencimiento del mismo.
Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá
desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni
aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus
funciones. Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el
Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales
serán provistas por el Consejo de Estado. Para ser elegido Contralor General de
la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la
ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber
sido profesor universitario durante un tiempo no menor de cinco años, y
acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General de la República quien
sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden
nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.
Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por
delitos comunes. En ningún caso podrá intervenir en la postulación o elección
del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
Artículo 268º.-
El Contralor General de la República tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los
responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios
de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2.
Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y
economía con que hayan obrado.
3.
Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y
de las entidades territoriales.
4.
Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados
oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos o bienes de la Nación.
5.
Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar
su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la
misma.
6.
Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control
fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7.
Presentar al Congreso de la República un informe anual
sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8.
Promover ante las autoridades competentes, aportando
las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra
quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La
Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe
guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las
investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9.
Presentar proyectos de ley relativos al régimen del
control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer
mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley.
Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe
a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y
elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos
en su despacho.
11. Presentar
informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de
sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de
acuerdo con la ley.
12. Dictar
normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial.
13. Las
demás que señale la ley. Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta
general del presupuesto y del tesoro y certificar el balance de la hacienda
presentado al Congreso por el contador general.
Artículo 269º.-
En las entidades públicas, las autoridades correspondientes
están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones,
métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga
la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de
dichos servicios con empresas privadas colombianas.
Artículo 270º.-
La ley organizará las formas y los sistemas de participación
ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos
niveles administrativos y sus resultados.
Artículo 271º.-
Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas
por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la
Nación y el juez competente.
Artículo 272º.-
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos,
distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se
ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las
contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de
contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos
distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades
técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les
corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde,
según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el
tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de
lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período
inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales
ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al
Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo
autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la
vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás
calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en
el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni
quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o
municipal, salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de
contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo
oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser
inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones.
Artículo 273º.-
A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor
General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes,
ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en
audiencia pública. Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia
pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las
condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.
Artículo 274º.-
La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General
de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años
por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. La
ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental,
distrital y municipal.
Capítulo 2º. Del Ministerio Público.
Artículo 275º.-
El Procurador General de la Nación es el supremo director
del Ministerio Público.
Artículo 276º.-
El Procurador General de la Nación será elegido por el
Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Artículo 277º.-
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de
sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1.
Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes,
las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2.
Proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3.
Defender los intereses de la sociedad.
4.
Defender los intereses colectivos, en especial el
ambiente.
5.
Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas.
6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8.
Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9.
Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares
la información que considere necesaria.
10. Las
demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la
Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las
acciones que considere necesarias.
Artículo 278º.-
El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las
siguientes funciones:
1.
Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante
decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las
siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley;
derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o
de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice
la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2.
Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se
adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3.
Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a
su competencia.
4.
Exhortar al Congreso para que expida las leyes que
aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y
exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5.
Rendir concepto en los procesos de control de
constitucionalidad.
6.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo 279º.-
La ley determinará lo relativo a la estructura y al
funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al
ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades,
incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen
disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
Artículo 280º.-
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados
y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281º.-
El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público
y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la
Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro
años de terna elaborada por el Presidente de la República.
Artículo 282º.-
El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio
y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes
funciones:
1.
Orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2.
Divulgar los derechos humanos y recomendar las
políticas para su enseñanza.
3.
Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las
acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4.
Organizar y dirigir la defensoría pública en los
términos que señale la ley.
5.
Interponer acciones populares en asuntos relacionados
con su competencia.
6.
Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a
su competencia.
7.
Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de
sus funciones.
8.
Las demás que determine la ley.
Artículo 283º.-
La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 284º.-
Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley,
el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de
las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus
funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.
TÍTULO XI
De la Organización Territorial
Capítulo 1º. De las Disposiciones Generales.
Artículo 285º.-
Fuera de la división general del territorio, habrá las que
determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del
Estado.
Artículo 286º.-
Son entidades territoriales los departamentos, los
distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a
las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución
y de la ley.
Artículo 287º.-
Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión
de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal
virtud tendrán los siguientes derechos:
1.
Gobernarse por autoridades propias.
2.
Ejercer las competencias que les correspondan.
3.
Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4.
Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288º.-
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los
términos que establezca la ley.
Artículo 289º.-
Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados
en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial
limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e
integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de
servicios públicos y la preservación del ambiente.
Artículo 290.-
Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que
señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen
periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa
oficial de la República.
Artículo 291º.-
Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si
lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán
a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las
respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con
fines específicos.
Artículo 292º.-
Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado
que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil.
Artículo 293º.-
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley
determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de
posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de
destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos
por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para
su elección y desempeño de funciones.
Artículo 294º.-
La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo
dispuesto en el artículo 317.
Artículo 295º.-
Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de
deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e
igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule
la materia.
Artículo 296º.-
Para la conservación del orden público o para su
restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la
República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los
gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual
manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Capítulo 2º. Del Régimen Departamental.
Artículo 297º.-
El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley
Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
Artículo 298º.-
Los departamentos tienen autonomía para la administración de
los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico
y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la
Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de
coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación
entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que
determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con
el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
Artículo 299º.-
En cada departamento habrá una Corporación administrativa de
elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará
integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha
corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que
corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la
calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser
ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad,
con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la
respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a
la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán
derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán
amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos
que fije la ley. Modificado mediante el Acto Legislativo No. 01 del 15 de enero
de 1996.
Artículo 300º.-
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de
ordenanzas:
1.
39. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo del departamento.
2.
40. Expedir las disposiciones relacionadas con la
planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio
a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas,
las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3.
41. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y
programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la
determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para
impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4.
42. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales. 43. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental
y el
5.
Presupuesto anual de rentas y gastos.
6.
44. Con sujeción a los requisitos que señale la ley,
crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y
organizar provincias.
7.
45. Determinar la estructura de la administración
departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos
públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar
la formación de sociedades de economía mixta.
8.
46. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea
materia de disposición legal.
9.
47. Autorizar al gobernador del departamento para
celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro
tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas
departamentales.
10. 48.
Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud
en los términos que determine la ley.
11. 49.
Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del
departamento, secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos y
directores de institutos descentralizados del orden departamental.
12. 50.
Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los
planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e
integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las
ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que
decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes
departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del
gobernador. Modificado mediante el Acto Legislativo No. 01 del 15 de enero de
1996.
13. <Numeral
adicionado por el artículo 4 del
Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Citar y
requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las
sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no
menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los
Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por
la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser
oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no
podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden
del día de la sesión.
14. <Numeral adicionado por el artículo 4 del
Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción
de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los
requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser
propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación
requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de
su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia
a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del
cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea
aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo 301º.-
La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán
delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En
cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones
delegadas.
Artículo 302º.-
La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos
diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal
distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la
necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios
públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y
circunstancias sociales, culturales y ecológicas. En desarrollo de lo anterior,
la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los
organismos o entidades públicas nacionales.
Artículo 303º.-
En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que
será jefe de la administración seccional y representante legal del
Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el
mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica
general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación
acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de
tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente. La ley fijará
las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales
y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el
normal desempeño de sus cargos.
Artículo 304º.-
El Presidente de la República, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de
inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido
para el Presidente de la República.
Artículo 305º.-
Son atribuciones del gobernador:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los
decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2.
Dirigir y coordinar la acción administrativa del
departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo
integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3.
Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las
condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
4.
Presentar oportunamente a la asamblea departamental los
proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social,
obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
5.
Nombrar y remover libremente a los gerentes o
directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o
comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas
directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son
agentes del gobernador.
6.
Fomentar de acuerdo con los planes y programas
generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo
cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y
a los municipios.
7.
Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus
dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con
sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro
departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado
para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8.
Suprimir o fusionar las entidades departamentales de
conformidad con las ordenanzas.
9.
Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad
o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar
los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que
decida sobre su validez.
11. Velar
por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar
a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se
ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger
de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con
la ley que opere en el Departamento.
14. Ejercer
las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
15. Las
demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Artículo 306º.-
Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones
administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y
patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social
del respectivo territorio.
Artículo 307º.-
La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la
conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el
Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los
departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los
órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en
el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de
cada región.
Artículo 308º.-
La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales
destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las
asambleas y de las contralorías departamentales.
Artículo 309º.-
Erígense en departamento las Intendencias de Arauca,
Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y
comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
Artículo 310º.-
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y
las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en
materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a
la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones
especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad
cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos
naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que
hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional
de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá
en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor
total de dichas rentas.
Capítulo 3º. Del Régimen Municipal.
Artículo 311º.-
Al municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios
públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso
local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las
demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Artículo 312º._
En cada municipio habrá una corporación administrativa
elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo
municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según
lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará
las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época
de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a
honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo
público, constituye falta absoluta.
Artículo 313º.-
Corresponde a los concejos:
1.
Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de
los servicios a cargo del municipio.
2.
Adoptar los correspondientes planes y programas de
desarrollo económico y social y de obras públicas.
3.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer
pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4.
Votar de conformidad con la Constitución y la ley los
tributos y los gastos locales.
5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir
anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6.
Determinar la estructura de la administración municipal
y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del
alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y
autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites
que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los
demás funcionarios que ésta determine.
9.
Dictar las normas necesarias para el control, la
preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las
demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. <Numeral
adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los
municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir
a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días
y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no
concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios,
podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran
a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de
cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los
Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o
Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones
que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación
requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la corporación.
12. <Numeral
adicionado por el artículo 6 del
Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proponer
moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los
requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de
censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen
el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el
décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del
funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos
terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada,
el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de
censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este
artículo.
Artículo 314º.
En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la
administración local y representante legal del municipio, que será elegido
popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período
siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley
establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa
atribución.
Artículo 315º.-
Son atribuciones del alcalde:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2.
Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente
de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad
de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y
diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
comandante.
3.
Dirigir la acción administrativa del municipio;
asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su
cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los
funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter
local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4.
Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales,
de conformidad con los acuerdos respectivos.
5.
Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de
acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras
públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime
convenientes para la buena marcha del municipio.
6.
Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado
el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al
ordenamiento jurídico.
7.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto
inicialmente aprobado.
8.
Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus
funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo
a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para los cuales fue citado.
9.
Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan
de inversión y el presupuesto.
10. Las
demás que la Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316º.-
En las votaciones que se realicen para la elección de
autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo
podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Artículo 317º.-
Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo
anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de
valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá
exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas
del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables,
de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción.
Artículo 318º.-
Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y
asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos
de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando
se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora
local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la
ley, que tendrá las siguientes funciones:
1.
Participar en la elaboración de los planes y programas
municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
2.
Vigilar y controlar la prestación de los servicios
municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con
recursos públicos.
3.
Formular propuestas de inversión ante las autoridades
nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión.
4.
Distribuir las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal.
5.
Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y
otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar
juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el
acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
Artículo 319º.-
Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas,
sociales y físicas, que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de
programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio
colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios
públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común
algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de
ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen
administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de
administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades
municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares
que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los
respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación
del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo
con la ley. Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a
la ley.
Artículo 320º.-
La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo
con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación
geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y
administración.
Artículo 321º.-
Las provincias se constituyen con municipios o territorios
indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictará
el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que
podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen
entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los
municipios que las integran. Las provincias serán creadas por ordenanza, a
iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del
número de ciudadanos que determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya
constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios
interesados. El departamento y los municipios aportarán a las provincias el
porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos
respectivos.
Capítulo 4º. Del Régimen Especial.
Artículo 322º.-
Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del
Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen
político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las
leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para
los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el
concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en
localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y
hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A
las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Artículo 323º.-
El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada
ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que
tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora,
elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no
menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la
población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y
de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes
locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por
la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de
las entidades descentralizadas.
Artículo 324º.-
Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán
las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las
localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su
población. Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de
Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de
la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la
fecha de vigencia de esta Constitución.
Artículo 325º.-
Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas
de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a
su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el
Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios
circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
Artículo 326º.-
Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito
Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante
votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su
acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le
aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás
localidades que conformen el Distrito Capital.
Artículo 327º.-
En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el
censo electoral del Distrito Capital.
Artículo 328º.-
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen
y carácter.
Artículo 329º.-
La conformación de las entidades territoriales indígenas se
hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con
participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de
propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la
coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
Parágrafo.- En el caso de un territorio indígena que
comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará
por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los
respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse
como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 330º.-
De conformidad con la Constitución y las leyes, los
territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las
siguientes funciones:
1.
Velar por la aplicación de las normas legales sobre
usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2.
Diseñar las políticas y los planes y programas de
desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan
Nacional de Desarrollo.
3.
Promover las inversiones públicas en sus territorios y
velar por su debida ejecución.
4.
Percibir y distribuir sus recursos.
5.
Velar por la preservación de los recursos naturales.
6.
Coordinar los programas y proyectos promovidos por las
diferentes comunidades en su territorio.
7.
Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro
de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno
Nacional.
8.
Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional
y las demás entidades a las cuales se integren; y
9.
Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo.- La explotación de los recursos naturales en los territorios
indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de
las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha
explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de
las respectivas comunidades.
Artículo 331º.-
Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad
portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución
de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos
ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley determinará su
organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios
ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la
participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
TÍTULO XII
Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública
Capítulo 1º. De las Disposiciones Generales.
Artículo 332º.-
El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Artículo 333º.-
La actividad económica y la iniciativa privada son libres,
dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará
el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se
obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado
nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo
exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 334º.-
La dirección general de la economía estará a cargo del
Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los
recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,
para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los
recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo
armónico de las regiones.
Artículo 335º.-
Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.
Artículo 336º.-
Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio
rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la
ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan
sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar
privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán
sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán
destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el
ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los
servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas
provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los
términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas
monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad
cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine
la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los
trabajadores.
Artículo 337º.-
La Ley podrá establecer para las zonas de frontera,
terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales
tendientes a promover su desarrollo.
Artículo 338º.-
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.
Capítulo 2º. De los Planes de Desarrollo.
Artículo 339º.-
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una
parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden
nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos
nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a
mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de
inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los
recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales
elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional,
planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus
recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas
por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán
conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y
corto plazo.
Artículo 340º.-
Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por
representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter
consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la
República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de
las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán
estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho
años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo
determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de
planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
Artículo 341º.-
El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con
participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades
territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto
correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión
del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y
presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses
siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. Con fundamento
en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada
corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria.
Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los
hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas
propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno
decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento
indicado en el artículo siguiente. El Plan Nacional de Inversiones se expedirá
mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia,
sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en
las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y
recursos aprobados en la ley del plan.
Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones
Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá
ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. El Congreso podrá
modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el
equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de
endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos
de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno
Nacional.
Artículo 342º.-
La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo
relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de
los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su
armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de
Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos
conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la
discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes,
conforme a lo establecido en la Constitución.
Artículo 343º.-
La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá
a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión
y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con
políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella
determine.
Artículo 344º.-
Los organismos departamentales de planeación harán la
evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e
inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación
de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley. En todo
caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer
dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
Capítulo 3º. Del Presupuesto.
Artículo 345º.-
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse
ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las
asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Artículo 346º.-
El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y
Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y
lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada
legislatura. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que
no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado
conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las
comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta
para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
Artículo 347º.-
El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la
totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia
fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes
para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante
las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la
creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el
monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere
perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo
trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
Artículo 348º.-
Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el
presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si
el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del
año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia,
suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del
nuevo ejercicio.
Artículo 349º.-
Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y
estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del
balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto
previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
Artículo 350º.-
La ley de apropiaciones deberá tener un componente
denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza,
según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de
guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución
territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas
con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y
administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de
inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior
respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
Artículo 351º.-
El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del
presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino
con la aceptación escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar o
reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que
se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones
contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la
administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se
refiere el artículo 341. Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se
eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las
sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras
inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del
artículo 349 de la Constitución.
Artículo 352º.-
Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica
del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como
también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Artículo 353º.-
Los principios y las disposiciones establecidos en este
título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales,
para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Artículo 354º.-
Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva,
quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de
sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que
sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del
Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al
Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la
contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas
contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
Parágrafo.- Seis meses después de concluido el año fiscal,
el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado
por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.
Artículo 355º.-
Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá
decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital
y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar
contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad
con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con
el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia. Capítulo 4.......De la Distribución de Recursos y de
las Competencias.
Artículo 356º.-
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa
del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades
territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena,
Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los
municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado
fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria
y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a
los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender
adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás
recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los
citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos
ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados
servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en
forma individual o asociada.
No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa
asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por
ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales
y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo
fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad
territorial. Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso,
podrá revisar estos porcentajes de distribución. Adicionado por el artículo 2º
del acto legislativo número 1 de 1993 (agosto 18), por medio del cual se erige
a la ciudad de Barranquilla, capital del departamento del Atlántico, en
distrito especial, industrial y portuario.
Artículo 357º.-
Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la
Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se
financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley
determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley
de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción
directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al
nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en
función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el
progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un
porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley
precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá
que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada
cinco años la Ley a iniciativa del Congreso podrá revisar estos porcentajes de
distribución.
Parágrafo.- La participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por
ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2001.
La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas
responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y
las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los
organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta
aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a
las sanciones que establezca la Ley. Estarán excluidos de la participación
anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el
primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren
por medidas de emergencia económica. A partir del año 2000, los municipios
clasificados en la categoría cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las
normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros
gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por
concepto de la participación.
Parágrafo Transitorio 1º.- Establécese para los años 1995 a
1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de
conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán
libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los
recursos de la participación, de la siguiente forma: Categorías 2a. y 3a.:
Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10%
en 1998, y hasta el 5% en 1999. Categorías 4a, 5a. y 6a.: Hasta el 30 % en
1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta
el 18% en 1999.
Parágrafo Transitorio 2º.- A partir de 1996 y hasta el año
1999, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los
municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la
siguiente manera: El 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998, y el 85% en
1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del
período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan
recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en
1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios
establecidos en el presente artículo para distribuir la participación.
Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995 (diciembre 1), por medio del cual
se adiciona el artículo 357 de la Constitución Política, sobre participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
Artículo 358º.-
Para los efectos contemplados en los dos artículos
anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los constituidos por los
ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.
Artículo 359º.-
No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se
exceptúan:
1.
Las participaciones previstas en la Constitución en
favor de los departamentos, distritos y municipios.
2.
Las destinadas para inversión social.
3.
Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna
a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
Artículo 360º.-
La ley determinará las condiciones para la explotación de
los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades
territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no
renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título
de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se
pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos
marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos
derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y
compensaciones.
Artículo 361º.-
Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean
asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de
Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los
términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la
minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de
inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las
respectivas entidades territoriales.
Artículo 362º.-
Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o
provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales,
son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad
y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan
de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la
Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
Artículo 363º.-
El sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad.
Artículo 364º.-
El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las
entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará
la materia.
Capítulo 5º. De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios
Públicos.
Artículo 365º.-
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social
del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al
régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,
el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que
en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Artículo 366º.-
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en
los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el
gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Artículo 367º.-
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas
a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad
y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley
determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
Artículo 368º.-
La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios
y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades
básicas.
Artículo 369º.-
La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios,
el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente
definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las
entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
Artículo 370º.-
Corresponde al Presidente de la República señalar, con
sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección
y vigilancia de las entidades que los presten.
Capítulo 6º. De la Banca Central.
Artículo 371º.-
El Banco de la República ejercerá las funciones de banca
central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con
autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal
propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda,
los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar
las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de
los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno.
Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El
Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su
cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
Artículo 372º.-
La Junta Directiva del Banco de la República será la
autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le
asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del
Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de
Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta
directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación
exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos
prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los
miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la
Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la
República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las
cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen,
entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el
funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el
período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre
ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los
excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la
inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la
ley.
Artículo 373º.-
El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará
por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no
podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de
particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para
su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos
transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a
favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a
menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún
caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares
TÍTULO XIII
De la Reforma de la Constitución
Artículo 374º.-
La Constitución Política podrá ser reformada por el
Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante
referendo.
Artículo 375º.-
Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno,
diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los
diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por
ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos
períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la
mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo
período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada
Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas
en el primero.
Artículo 376º.-
Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y
otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular
decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y
la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca
la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los
integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto
directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A
partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso
para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea
cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377º.-
Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el
Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de
participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de
los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá
derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en
la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
Artículo 378º.-
Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las
condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore
a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan
escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué
votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y
que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que
integren el censo electoral.
Artículo 379º.-
Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos
establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
Artículo 380º.-
Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas
sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo 1
Artículo Transitorio 1º.-
Convócase a elecciones generales del Congreso de la
República para el 27 de octubre de 1991. El Congreso así elegido, tendrá el
período que termina el 19 de julio de 1994. La Registraduría del Estado Civil,
abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.
Artículo Transitorio 2º.-
No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios
de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del
Despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no
hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
Artículo Transitorio 3º.-
Mientras se instala, el 1º de diciembre de 1991 el nuevo
congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer
ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del
Presidente de la República.
Artículo Transitorio 4º.-
El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará
ordinariamente así: Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26
de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será
el prescrito en esta Constitución.
Artículo Transitorio 5º.-
Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para:
a.
Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y
las normas de procedimiento penal;
b.
Reglamentar el derecho de tutela;
c.
Tomar las medidas administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
d.
Expedir el Presupuesto General de la Nación para la
vigencia de 1992;
e.
Expedir normas transitorias para descongestionar los
despachos judiciales.
Artículo Transitorio 6º.-
Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros
elegidos por cociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la
mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de
julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de
la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada
para este efecto el 4 de julio de 1991. Esta Comisión Especial tendrá las
siguientes atribuciones:
a.
Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en
parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio
de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por
el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente,
excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos
por el Gobierno.
b.
Preparar los proyectos de ley que considere
convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá
presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso
de la República.
c.
Reglamentar su funcionamiento.
d.
Parágrafo.- Si la Comisión Especial no aprueba antes
del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal
de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y,
en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los
cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo Transitorio 7º.-
El Presidente de la República designará un representante del
Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
Artículo Transitorio 8º.-
Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de
Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente,
continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el
Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante
decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
Artículo Transitorio 9º.-
Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se
hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la
Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
Artículo Transitorio 10º.-
Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las
facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su
control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Artículo Transitorio 11º.-
Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo
Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991. En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo
transitorio 6 también cesará en sus funciones.
Artículo Transitorio 12º.-
Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil
de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un
proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una
sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a
corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar
directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara
en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga
de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y
Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el
Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente
de la República. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá
no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser
Congresista.
Artículo Transitorio 13º.-
Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia
de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren
necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados
que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para
mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos
estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización
y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de
los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. El Gobierno Nacional
entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento
y desarrollo de este artículo.
Artículo Transitorio 14º.-
Dentro de la legislatura que se inicia el primero de
diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara
de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo
expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Artículo Transitorio 15º.-
La primera elección de Vicepresidente de la República se
efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o
temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de
Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el
Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.
Artículo Transitorio 16º.-
Salvo los casos que señale la Constitución, la primera
elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991. Los
gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
Artículo Transitorio 17º.-
La primera elección popular de Gobernadores en los
departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más
tardar en 1997. La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los
gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser
removidos por el Presidente de la República.
Artículo Transitorio 18º.-
Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para
los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser
elegidos como tales:
1.
Quienes en cualquier época hayan sido condenados por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo
hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la
elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo
departamento.
3.
Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones al Congreso
de la República.
4.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la
elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de
contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de
terceros. La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se
aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo Transitorio 19º.-
Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992
ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
Capítulo 2
Artículo Transitorio 20º.-
El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en
cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres
expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el
Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en
representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará
o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía
mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los
mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la
redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Artículo Transitorio 21º.-
Las normas legales que desarrollen los principios
consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el
Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el
Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para
expedirlas en un término de tres meses. A partir de la expedición de las normas
legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la
aplicarán en un término de seis meses. El incumplimiento de los términos
señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta. Mientras se
expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las
que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
Capítulo 3
Artículo Transitorio 22º.-
Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte
Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para
un período de un año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes,
de ternas que presentará el Presidente de la República. La elección de los
Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de
Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación,
deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de
esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta
y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho
término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1º.- Los miembros de la Asamblea Constituyente no
podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este
procedimiento extraordinario.
Parágrafo 2º.- La inhabilidad establecida en el artículo 240
para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte
Constitucional que prevé este artículo.
Artículo Transitorio 23º.-
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación
de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. En todo
tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento
de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo,
se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
Artículo Transitorio 24º.-
Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas
antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser
decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en
el decreto 432 de 1969. Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la
fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en
que se encuentren. Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte
Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala
Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.
Artículo Transitorio 25º.-
El Presidente de la República designará por primera y única
vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en
el numeral segundo del artículo 254 de la Constitución.
Artículo Transitorio 26º.-
Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal
Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los
magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la
misma.
Artículo Transitorio 27º.-
La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando
se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan
los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas
por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República. En los
decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los
distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones
concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los
jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término
de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo
dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales
del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía
General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura
orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General
señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y
podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su
remuneración y régimen prestacional. La Procuraduría Delegada en lo Penal
continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente
pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las
direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía
judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de
orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del
Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la
Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma. Las dependencias
que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos
humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
Artículo Transitorio 28º.-
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con
pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de
los mismos.
Artículo Transitorio 29º.-
Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que
prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta
las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la
presente reforma.
Artículo Transitorio 30º.-
Autorizase al Gobierno Nacional para conceder indultos o
amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la
promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros
que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de
reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos
atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado
de indefensión de la víctima.
Capítulo 4
Artículo Transitorio 31º.-
Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso
elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del
Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los
partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República. Dicho Consejo
permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de septiembre de 1994.
Artículo Transitorio 32º.-
Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los
términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano
será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de
ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren
representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones
celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y
uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales
nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.
Artículo Transitorio 33º.-
El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil
concluye el 30 de septiembre de 1994. El período del Registrador Nacional del
Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del
1º de octubre de 1994.
Artículo Transitorio 34º.-
El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho
días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución,
designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de
impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente
provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales
que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las
campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto
tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General
de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades
públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos
que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le
prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que
le fuere indispensable.
Artículo Transitorio 35º.-
El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente
personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la
Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
Capítulo 5
Artículo Transitorio 36º.-
Los actuales Contralor General de la República y Procurador
General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el
Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva
elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a
su instalación.
Artículo Transitorio 37º.-
El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador
General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un
plazo no mayor de treinta días.
Capítulo 6
Artículo Transitorio 38º.-
El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis
meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los
estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que
considere del caso para acomodar la división territorial del país a las
disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un
período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este
caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus
propuestas.
Artículo Transitorio 39º.-
Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos
con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el
funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la
Constitución. En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las
instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas
intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes
nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
Artículo Transitorio 40º.-
Son válidas las creaciones de municipios hechas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo Transitorio 41º.-
Si durante los dos años siguientes a la fecha de
promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se
refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las
normas correspondientes.
Artículo Transitorio 42º.-
Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el
artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
procura de los fines expresados en el mismo artículo.
Capítulo 7
Artículo Transitorio 43º.-
Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones
y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan
sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el
Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se
destine exclusivamente a la Nación. Si en un plazo de dieciocho meses, contado
a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes
fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más
eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han
sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por
una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
Artículo Transitorio 44º.-
El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de
1991 en pesos constantes.
Artículo Transitorio 45º.-
Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante
la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor
agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a
regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación
de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, sin embargo,
establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y
por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos
criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período
de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de
participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en
pesos constantes.
Artículo Transitorio 46º.-
El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un
período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a
la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los
sectores más vulnerables de la población colombiana. El fondo deberá buscar,
además, recursos de cooperación nacional e internacional.
Artículo Transitorio 47º.-
La ley organizará para las zonas afectadas por aguda
violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de
tres años.
Artículo Transitorio 48º.-
Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del
Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos
al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y
criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de
participación de los representantes de los municipios atendidos y de los
usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten
los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de
aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Si al término de
las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el
Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos
con fuerza de ley.
Artículo Transitorio 49º.-
En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia
de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley
de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335,
relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público. Si al término de las dos legislaturas ordinarias
siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en
vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo Transitorio 50º.-
Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República
ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas
actividades.
Artículo Transitorio 51º.-
Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva
junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente
dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá
las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales
cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución. La ley determinará las
entidades a las cuales se trasladan los fondos de fomento administrados por el
Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función. El Gobierno
presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley
relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a
las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo
372 de la Constitución.
Artículo Transitorio 52º.-
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El
Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha
institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá
disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio
20.
Artículo Transitorio 53º.-
El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los
traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal
funcionamiento de la Corte Constitucional.
Capítulo 8
Artículo Transitorio 54º.-
Adóptense, para todos los efectos constitucionales y legales,
los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de
octubre de 1985.
Artículo Transitorio 55º.-
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de
una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les
reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en
las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo
con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad
colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión
especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso
representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así
reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley
establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los
derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y
social
Parágrafo 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo podrá
aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el
mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión
especial aquí prevista.
Parágrafo 2º.- Si al vencimiento del término señalado en
este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el
Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante
norma con fuerza de ley.
Artículo Transitorio 56º.-
Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329,
el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas
al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás
entidades territoriales.
Artículo Transitorio 57º.-
El Gobierno formará una comisión integrada por
representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los
movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales,
para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre
seguridad social. Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la
preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a
consideración del Congreso.
Artículo Transitorio 58º.-
Autorizase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados
o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las
Cámaras del Congreso de la República.
Artículo Transitorio 59º.-
La presente Constitución y los demás actos promulgados por
esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.
Artículo Transitorio 60º.-
Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 (1) y
355 (2) constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de desarrollo
para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el
Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la
actual Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del
presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley
respectivo presentado por el gobierno desarrollará los programas, proyectos y
planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales
serán considerados los aprobados por la respectiva corporación pública
territorial. Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo
jefe de administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la
corporación pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones
ordinarias a la vigencia de este acto legislativo, aquel por medio de decreto
le impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término establecido en
la ley. Adicionado por el artículo 1º del acto legislativo número 2º de 1993
(noviembre 24), "por el cual se adoptan medidas transitorias".
Artículo Transitorio. 61º.-
La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio
también sesionará entre el 10 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual
cesará en sus funciones. Se hace referencia al artículo 38º transitorio de la
comisión codificadora o 6º transitorio de la Constitución.