Código de Comercio de Colombia - Decreto 410 del 27 de Marzo 1971 (Libro Tercero)
DE LOS BIENES MERCANTILES
TÍTULO I
DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
CAPÍTULO I
Establecimientos de comercio y su protección legal
Art. 515.- Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
Art. 516.- Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:
1. La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;
2. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;
3. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares;
4. El mobiliario y las instalaciones;
5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
6. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
Art. 517.- Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos.
En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas.
Art. 518.- El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y
3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
Art. 519.- Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
Art. 520.- En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
Art. 521.- El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.
Parágrafo.- Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
Art. 522.- Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante surgido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
Art. 523.- El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio.
Art. 524.- Contra las normas previstas en los artículos 518a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.
CAPÍTULO II
Operaciones sobre establecimientos de comercio
Art. 525.- La enajenación de un establecimiento de comercio a cualquier título se presume hecha en bloque o como unidad económica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
Art. 526.- La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente para que produzca efectos entre las partes.
Art. 527.- El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público.
Art. 528.- El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.
La responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita;
2. Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores en un diario de la capital de la República y en uno local si lo hubiere ambos de amplia circulación, y
3. Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
Parágrafo.- El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
Art. 529.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no de muestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.
Art. 530.- Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.
Art. 531.- Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos.
Esta acción prescribe en seis meses.
Art. 532.- La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin desapoderamiento del deudor.
A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes.
Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.
Art. 533.- Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento usufructo anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL*
* En el presente Título, relativo a la propiedad industrial, se aplica de manera preferente la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, reglamentada parcialmente por el Decreto 117 de 1994.
CAPÍTULO I
Nuevas creaciones
Sección I
Patentes de invención
Art. 534.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 535.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 536.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 537.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 538.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 539.- Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.
La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.
A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
Art. 540.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 541.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 542.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 543.- Modificado. Decreto 1190 de 1978. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá:
1. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
2. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
3. Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y
4. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
Parágrafo 1.- En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Así mismo indicará la dirección de dicho representante.
Parágrafo 2.- El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.
Art. 544.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 545.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 546.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 547.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 548.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 549.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 550.- Una vez concedido y numerado el título, la oficina de propiedad industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención
Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.
Art. 551.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 552.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 553.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 554.- Salvo convenio especial entre las partes, la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas:
1. Cada uno de los comuneros podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;
2. Sólo con el consentimiento de los demás comuneros, o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y
3. Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.
A falta de acuerdo sobre el precio éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.
Art. 555.- Derogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 556.- Salvo estipulación en contrario, la licencia contractual se rige por las reglas siguientes:
1. No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;
2. El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y
3. El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.
Art. 557.- Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial, que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.
No se considerarán como limitaciones:
1. Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y
2. Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.
Art. 558.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 559.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 560.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 561.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 562.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 563.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 564.- El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.
Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente al titular de la patente.
Art. 565.- Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el ministerio respectivo.
Art. 566.- El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones.
La renuncia se hará por escrito presentado ante la oficina de propiedad industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.
Art. 567.- La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía el requisito del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones. La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona.
En firme la sentencia, se comunicará a la oficina de propiedad industrial.
La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
Art. 568.- El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.
Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente.
Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.
Art. 569.- La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.
Art. 570.- El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.
Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.
Art. 571.- El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.
Sección II
Dibujos y modelos industriales
Art. 572.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 573.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 574.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 575.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 576.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 577.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 578.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 579.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 580.- La oficina de propiedad industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica.
La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.
Art. 581.- Modificado. Decisión 344 de 1993. Son aplicables en lo pertinente a dibujos y modelos, los artículos sobre patentes relativos a... creación de trabajadores o mandatarios,... examen y publicación de patentes concedidas,... régimen de comunidad,... renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares*.
* Los puntos suspensivos indican los apartes regulados por la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales se han suprimido.
Art. 582.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
CAPÍTULO II
Signos distintivos
Sección I
Definiciones
Art. 583.- Modificado. Decisión 344 de 1993.*
Art. 585. Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal;
5. Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento;
* Se omiten los apartes regulados por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Sección II
Marcas de productos y de servicios
Art. 584.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 585.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 586.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 587.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 588.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 589.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 590.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 591.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 592.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 593.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 594.- El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.
A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.
Art. 595.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 596.- El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículo 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado.
Art. 597.- Modificado. Decisión 344 de 1993.* Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes,... régimen de la comunidad... y disposiciones sobre medidas cautelares.
* Los puntos suspensivos indican los apartes regulados por la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales se han suprimido.
Sección III
Marcas colectivas
Art. 598.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 599.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 600.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 601.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 602.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Sección IV
Nombres comerciales y enseñas
Art. 603.- Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.
Art. 604.- Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.
Art. 605.- El depósito o la mención de depósito anterior no constituye derechos sobre el nombre.
Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.
Art. 606.- No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.
Art. 607.- Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.
Art. 608.- El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.
La cesión deberá hacerse por escrito.
Art. 609.- El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios.
El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil*.
* Modificado. Código de Procedimiento Civil.
Art. 427.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Número 231. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos:
...
Parágrafo 2. Por razón de su cuantía:
...
12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940 incisos segundo y tercero, 941, 943, 945, 948, 950 (952), 852, 966, 972, 1164, 1170, y 1364 del Código del Comercio y todo otro asunto que dicho código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo.
Art. 435. - Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Número 239. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo (proceso verbal sumario), los siguientes asuntos:
...
Parágrafo 2. Por razón de su cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2. Del artículo 427 que sean de la misma cuantía.
Art. 610.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.
Art. 611.- Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Art. 612.- Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo.
Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.
Art. 613.- Cuando corresponda al juez competente fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así:
De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero.
En firme el dictamen, el juez decidirá de plano.
Art. 614.- Derogado. Decreto Especial 2273 de 1989, Art. 3, Par. 1. Código de Procedimiento Civil, Art. 17.
Art. 615.- Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial.
Art. 616.- Para que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de propiedad industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva.
Art. 617.- Salvo lo previsto en este Título, los derechos inherentes a la propiedad industrial podrán cederse.
Art. 618.- El gobierno podrá reglamentar las normas de este Título.
TÍTULO III
DE LOS TÍTULOS VALORES
CAPÍTULO I
Generalidades
Art. 619.- Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación. Y de tradición o representativos de mercancías.
Art. 620.- Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Art. 621.- Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Art. 622.- Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
Art. 623.- Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.
Art. 624.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
Art. 625.- Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.
Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
Art. 626.- El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.
Art. 627.- Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
Art. 628.- La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Art. 629.- La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.
Art. 630.- El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.
Art. 631.- En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
Art. 632.- Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
Art. 633.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.
Art. 634.- El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula por "aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista.
Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.
Art. 635.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.
Art. 636.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Art. 637.- En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.
Art. 638.- El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
Art. 639.- Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.
Art. 640.- Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla.
La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito.
No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
Art. 641.- Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.
Art. 642.- Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción.
Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
Art. 643.- La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.
La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882.
Art. 644.- Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.
También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.
Art. 645.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
Art. 646.- Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.
Art. 647.- Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.
CAPÍTULO II
Títulos nominativos
Art. 648.- El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.
La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
Art. 649.- El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.
Art. 650.- Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.
La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.
CAPÍTULO III
Títulos a la orden
Art. 651.- Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.
Art. 652.- La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
Art. 653.- Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podría exigir que el juez en la vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.
La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.
Art. 654.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
Art. 655.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.
Art. 656.- El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
Art. 657.- El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Art. 658.- El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.
El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.
Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.
Art. 659.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.
Art. 660.- Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
Art. 661.- Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.
Art. 662.- El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.
Art. 663.- Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.
Art. 664.- Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Art. 665.- Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
Art. 666.- Los títulos-valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
Art. 667.- El tenedor de un título-valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
CAPÍTULO IV
Títulos al portador
Art. 668.- Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.
La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
Art. 669.- Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.
Art. 670.- Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.
CAPÍTULO V
Distintas especies de títulos-valores
Sección I.
Letra de cambio
Subsección I
Creación y forma de la letra de cambio
Art. 671.- Además de los dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:
1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2. El nombre del girado;
3. La forma del vencimiento, y
4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
Art. 672.- La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.
Art. 673.- La letra de cambio puede ser girada:
1. A la vista;
2. A un día cierto, sea determinado o no;
3. Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.
Art. 674.- Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.
Art. 675.- Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.
Art. 676.- La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
Art. 677.- El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.
Art. 678.- El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.
Art. 679.- La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
Subsección II
Aceptación
Art. 680.- Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.
Art. 681.- La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
Art. 682.- La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
Art. 683.- Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.
Art. 684.- Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.
Art. 685.- La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.
Art. 686.- Si la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y, si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Art. 687.- La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.
Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.
Art. 688.- Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.
Art. 689.- La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639.
Art. 690.- La obligación del aceptante no se alterará por (quiebra)*, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.
* Liquidación obligatoria.
Subsección III
Pago
Art. 691.- La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.
Art. 692.- La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
Art. 693.- El tenedor no puede rehusar un pago parcial.
Art. 694.- El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
Art. 695.- El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.
Art. 696.- Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.
Este depósito producirá efectos de pago.
Subsección IV
Protesto
Art. 697.- El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.
Art. 698.- El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.
Art. 699.- El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.
Art. 700.- si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.
Art. 701.- Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.
Art. 702.- El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.
Art. 703.- El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.
Art. 704.- si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.
Art. 705.- La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se reservará si respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa.
Art. 706.- En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:
1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4. La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.
Art. 707.- El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago.
El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.
También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.
Art. 708.- Si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.
Sección II
Pagaré
Art. 709.- El pagaré del contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1. La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
4. La forma de vencimiento.
Art. 710.- El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.
Art. 711.- serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
Sección III
Cheque
Subsección I
Creación y forma del cheque
Art. 712.- El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.
Art. 713.- El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:
1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
2. El nombre del banco librado, y
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Art. 714.- El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.
Art. 715.- La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.
Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.
Art. 716.- El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.
Subsección II
Presentación y pago
Art. 717.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque posdatado será pagadero a su presentación.
Art. 718.- Los cheques deberán presentarse para su pago:
1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;
3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y
4. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.
Art. 719.- La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
Art. 720.- El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.
Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.
Art. 721.- Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
Art. 722.- Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen.
Art. 723.- El tenedor podrá rechazar el pago parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor.
Art. 724.- El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742. Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque.
Art. 725.- La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque.
Art. 726.- (La quiebra, concurso)*, liquidación judicial o administrativa del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que hayan hecho las publicaciones que para tales casos prevé la ley.
* Liquidación obligatoria.
Art. 727.- La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
Art. 728.- Todo banco estará obligado a devolver al librador, junto con el extracto de su cuenta, los cheques originales que haya pagado.
Art. 729.- La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.
La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportuno.
Art. 730.- Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.
Art. 731.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.
Art. 732.- Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado.
Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad.
Art. 733.- El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.
Subsección III
Cheques especiales
Art. 734.- El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama "cheque cruzado".
Art. 735.- Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.
Art. 736.- No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador.
Art. 737.- El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta".
En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.
Art. 738.- El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.
Art. 739.- El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina "certificado".
Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.
Parágrafo.- La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.
Art. 740.- La certificación hará cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna.
Art. 741.- La expresión "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación.
Art. 742.- El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación.
Art. 743.- Los bancos podrán entregar a sus cuentacorrentistas formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.
La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación.
Art. 744.- La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.
Art. 745.- Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias.
Art. 746.- Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.
Art. 747.- El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.
Art. 748.- El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado.
Art. 749.- La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción y a la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes.
Art. 750.- El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.
Art. 751.- Prescribirán en diez años las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años.
Sección IV
Bonos
Art. 752.- Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.
Art. 753.- Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.
Art. 754.- Los títulos de los bonos contendrán:
1. La palabra "bono" y la fecha de su expedición;
2. El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;
3. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;
4. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
5. El tipo de interés;
6. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
7. Las garantías que se otorguen;
8. El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y
9. Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.
Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.
Art. 755.- Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Art. 756.- Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de su expedición.
Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional.
Sección V
Certificado de depósito y bono de prenda
Art. 757.- Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.
Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.
El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.
Art. 758.- El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante.
Art. 759.- Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:
1. La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;
2. La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;
3. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;
4. La constancia de haberse constituido el depósito;
5. Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;
6. El importe del seguro y el nombre del asegurador;
7. El plazo del depósito, y
8. Los demás requisitos que exijan los reglamentos.
Parágrafo.- El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.
Art. 760.- El bono de prenda contendrá, además:
1. El nombre del beneficiario, en su caso;
2. El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;
3. La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y
4. Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.
Art. 761.- El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.
Art. 762.- Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.
Art. 763.- Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.
Art. 764.- El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente.
Art. 765.- El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.
El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.
Art. 766.- Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.
Sección VI
Carta de porte y conocimiento de embarque
Art. 767.- La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.
Art. 768.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:
1. La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";
2. El nombre y el domicilio de transportador;
3. El nombre y el domicilio del remitente;
4. El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;
5. El número de orden que corresponda al título;
6. La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;
7. La indicación de los fletes y demás gastos del transportante, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;
8. La mención de los lugares de salida y de destino;
9. La indicación del medio de transporte, y
10. Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
Parágrafo.- Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos.
Art. 769.- Si mediante un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además:
1. La mención de ser "recibido para embarque";
2. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y
3. El plazo fijado para el embarque.
Art. 770.- El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso.
Art. 771.- A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré.
Sección VII
Facturas cambiarias
Art. 772.- Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
Art. 773.- Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
Art. 774.- La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1. La mención de ser "factura cambiaria de compraventa";
2. El número de orden del título;
3. El nombre y domicilio del comprador;
4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.
Art. 775.- factura cambiaria de transporte es un título-valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado.
Art. 776.- La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1. La mención de ser "factura cambiaria de transporte";
2. El número de orden del título;
3. El nombre y domicilio del remitente;
4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte;
5. El precio de éste y su forma de pago;
6. La constancia de ejecución del transporte, y
7. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.
Parágrafo.- A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774.
Art. 777.- Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además:
1. El número de cuotas;
2. La fecha de vencimiento de las mismas, y
3. La cantidad a pagar en cada una.
Parágrafo.- Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.
Art. 778.- La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.
Art. 779.- se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.
CAPÍTULO VI
Procedimientos
Sección I
Acciones
Art. 780.- La acción cambiaria se ejercitará:
1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
2. En caso de falta de pago o de pago parcial, y
3. Cuando el girador o el aceptante sean (declarados en quiebra)*, o en estado de liquidación, o se les abra (concurso de acreedores)*, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
* Apertura de trámite de liquidación obligatoria.
Art. 781.- La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Art. 782.- Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:
1. Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;
2. De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;
3. De los gastos de cobranza, y
4. De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Art. 783.- El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:
1. El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;
2. Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;
3. Los gastos de cobranza, y
4. La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Art. 784.- Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2. La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6. Las relatadas a la no negociabilidad del título;
7. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el título;
8. Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
9. Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11. Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13. Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.
Art. 785.- El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.
Art. 786.- El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios:
1. Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y
2. Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.
En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.
Art. 787.- La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará:
1. Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y
2. Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.
Art. 788.- Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.
Art. 789.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
Art. 790.- La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.
Art. 791.- La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.
Art. 792.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.
Art. 793.- El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.
Sección II
Cobro del bono de prenda
Art. 794.- El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el almacén correspondiente.
Art. 795.- Si no se hubiere hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto.
Art. 796.- Si el almacén se niega a poner la anotación, deberá hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio.
Art. 797.- El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados.
Art. 798.- El almacén subastará los bienes y su producto lo aplicará al pago de:
1. Los gastos de la subasta;
2. Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;
3. Los créditos provenientes del contrato de depósito, y
4. El crédito incorporado al bono de prenda.
El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Art. 799.- En caso siniestro el almacén cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior o del inciso tercero del artículo 1189, en su caso.
Art. 800.- El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes y avalistas del bono de prenda.
Art. 801.- Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán:
1. Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y
2. Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados.
Sección III
Reposición, cancelación y reivindicación de los títulos-valores
Art. 802.- Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título será repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruido o tachada.
Art. 803.- Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.
Art. 804.- Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la reposición el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.
No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestara caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.
Art. 805.- Subrogado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Número 253 (Código de Procedimiento Civil, Art. 449).
Art. 806.- El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
Art. 807.- El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Art. 808.- Subrogado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Número 253. (Código de Procedimiento Civil, Art. 449).
Art. 809.- Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
Art. 810.- El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.
Art. 811.- Subrogado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Número 253. (Código de Procedimiento Civil, Art. 449).
Art. 812.- Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
Art. 813.- El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo substituirá el depósito de quién libere mayor número de obligados.
Art. 814.- Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Art. 815.- Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
Art. 816.- El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.
Art. 817.- Aún en el caso de no haber presentado oposición el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
Art. 818.- los títulos al portador no serán cancelables.
Art. 819.- los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita.
Art. 820.- La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa.
Art. 821.- Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del código penal a disposiciones complementarias.