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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección IV - Seguro de Responsabilidad - Del: Art. 1127 Al: Art. 1133

Art. 1127.-  Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El seguro  de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.  Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 . Art. 1128.-  Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 85. Responsabilidad del asegurador. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada, por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1....

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo VI - Daños a Terceros en la Superficie - Del: Art. 1827 Al: Art. 1840

Art. 1827.-  La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la aeronave con solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a indemnización si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o cuando se deban al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo. Art. 1828.-  Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta. Art. 1829.-  La responsabilidad consagrada en el artículo 1827 no afe...

Código de Comercio Español - Libro III - De la Navegación y el Comercio Marítimos - Título IV - De los Sujetos en la Navegación y Comercio Marítimos

§ 1. Del armador o naviero Art. 882.  Armador o naviero es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y expide en su nombre. Se presumirá que el propietario o los copropietarios de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario. Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte u otros para la explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes. Los términos armador y naviero, se entienden sinónimos. Art. 883.  La persona natural o jurídica que asuma la explotación de una nave, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el propietario de...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título V - De la Sociedad de Responsabilidad Limitada - Del Art. 353 Al Art. 372

Art. 353.-  En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.  En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. Art. 354.-  El capital social se pagará íntegramen te al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie. Art. 355.-  Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de (cincuenta mil pesos)*, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los s...

Código de Comercio Español - Libro III - De la Navegación y el Comercio Marítimos - Título IV - De los Sujetos en la Navegación y Comercio Marítimos

§ 1. Disposiciones comunes Art. 927. La explotación de una nave como medio de transporte reconoce, principalmente, dos clases de contratos, según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador: contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías por mar. Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador. Cuando el dueño o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato toma el nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo. El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este Libro. Art. 928. El contrato de...