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Código Comercio Colombiano: Obligaciones del Comprador (Art. 943-950) | Althox

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El Código de Comercio Colombiano, establecido mediante el Decreto 410 de 1971, es la piedra angular de las relaciones mercantiles en el país. Este cuerpo normativo regula desde la constitución de sociedades hasta los contratos y obligaciones que rigen las transacciones comerciales, buscando garantizar la seguridad jurídica y la fluidez del intercambio de bienes y servicios. Dentro de su estructura, el Libro Cuarto se dedica específicamente a los Contratos y Obligaciones Mercantiles, y el Título II aborda de manera detallada la Compraventa y la Permuta. Es en el Capítulo V donde se delinean las "Obligaciones del Comprador", un conjunto de disposiciones cruciales que definen el rol y las responsabilidades de quien adquiere un bien en el ámbito comercial. Este análisis exhaustivo se centrará en los artículos que van del 943 al 950 de este capítulo, desglosando cada precepto legal, su interpretación y las implicaciones prácticas para los comerciantes. Comprender estas obliga...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título II - De la Compraventa y de la Permuta - Capítulo IV - Obligaciones del Vendedor - Del: Art. 922 Al: Art. 942

Art. 922.-  La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la  correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. Parágrafo.-  De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades. Art. 923.-  La entrega de la cosa se entenderá verificada: 1.  Por la transmisión del conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el transporte de las mercaderías por tierra, mar y aire; 2.  Por la fijación que haga el comprador de su marca en las mercaderías compradas, con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 3.  Por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cual...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección I - Principios Comunes a los Seguros de Daños - Del: Art. 1083 Al: Art. 1112

Art. 1083.-  Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o  indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero. Art. 1084.-  Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089 . Art. 1085.-  Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pued...

Código Civil Federal de los Estados Unidos de México - Libro Primero - Del Titulo Primero Al Titulo Quinto

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 28-01-2010 El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: PLUTARCO ELIAS CALLES , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente CÓDIGO CIVIL FEDERAL Disposiciones Preliminares Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal. Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles. Artículo 3o....