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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Del: Art. 1871 Al: Art. 1873

Art. 1871.-  Las aeronaves de transporte privado, las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas, en cuanto les sean aplicables, a las disposiciones de esta Parte y a los reglamentos que para cada actividad distinta de la comercial determine la autoridad aeronáutica. Art. 1872.-  Las aeronaves a que se refiere el artículo anterior, no podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración. Art. 1873.-  La autoridad aeronáutica deberá reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Fletamento Aeronaves Colombia: Código Comercio 1893-1899 | Althox

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El transporte aéreo ha transformado la conectividad global, facilitando el comercio, el turismo y la logística a una escala sin precedentes. Dentro de este complejo ecosistema, los contratos de utilización de aeronaves juegan un papel fundamental, estableciendo las bases legales para el uso y operación de estas máquinas. En Colombia, el Código de Comercio, específicamente el Decreto 410 de 1971, dedica una sección crucial a regular estas actividades, garantizando claridad y seguridad jurídica para todas las partes involucradas. Este artículo se adentrará en la Segunda Parte del Libro Quinto, Capítulo XIII, Sección II del Código de Comercio Colombiano, que aborda el fletamento de aeronaves. Analizaremos en detalle los Artículos 1893 a 1899, desglosando sus implicaciones y la importancia de cada disposición para comprender plenamente este tipo de contrato esencial en la aviación comercial y privada. Índice de Contenidos Marco Legal del Fletamento de Aeronaves en Colombia Artí...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Sección III - Transporte de Cosas y Equipajes - Del: Art. 1884 Al: Art. 1889

Art. 1884.-  El transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje de estos, con los límites de peso o volumen que fijen los reglamentos. El exceso de equipaje será regulado en las condiciones del contrato de transporte de que trata el artículo 1875. Art. 1885.-  El equipaje de que trata el artículo anterior se anotará en un talón que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen. La entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente. La autoridad aeronáutica, habida consideración de los sistemas que establezcan los empresarios públicos para garantizar la seguridad de los equipajes, podrá autorizar que se prescinda del ta...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Sección II Transporte de Pasajeros - Del: Art. 1877 Al: Art. 1883

Art. 1877.-  El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener: Lugar y fecha de emisión; Nombre o indicación del transportador o transportadores; Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y Precio del transporte.  El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto. Art. 1878.-  En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica. Art. 1879.-  El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación necesaria para desembarcar en el punto de destino. Art. 1880.-  El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaci...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo IX - Investigación de Accidentes de Aviación - Del: Art. 1847 Al: Art. 1850

Art. 1847.-  Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición. Art. 1848.-  Corresponde a la autoridad aeronáutica el establecimiento, por medio de los reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de los accidentes. Art. 1849.-  La investigación que de los accidentes de aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las autoridades judiciales o policivas. Art. 1850.-  Toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica.

Miguel Indurain Maillot Amarillo: 20 Años Después | Althox

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Miguel Indurain, un nombre que resuena con la grandeza y la perseverancia en la historia del ciclismo mundial, volvió a ser el centro de atención dos décadas después de una de sus hazañas más memorables. El 28 de julio de 2011, el exciclista español, pentacampeón del Tour de Francia, rememoró las míticas ascensiones a puertos legendarios como el Tourmalet, Aspin y Val Louron. Este emotivo reencuentro con el pasado coincidió con el vigésimo aniversario de su primera victoria en la ronda gala, un hito que marcó el inicio de una era dorada para el deporte español y para el propio Indurain. Miguel Indurain luciendo el maillot amarillo en el Tour de Francia de 1991, un símbolo de su primera gran victoria. El 19 de julio de 1991, Indurain protagonizó una histórica escapada junto al ciclista italiano Claudio Chiappucci durante la decimotercera etapa del Tour, con meta en Val Louron. Esta jornada no solo culminó con una destacada actuación, sino que le permitió vestir por primera vez e...

Código de Comercio de Colombia - Decreto 410 del 27 de Marzo 1971 (Libro Quinto)

DE LA NAVEGACIÓN  CAPÍTULO PRELIMINAR  Disposiciones comunes Art. 1426. - En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas. Art. 1427. - Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. Art. 1428. - Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáut...