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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIV - Del Corretaje - Sección II - Correderos de Seguros - Del: Art. 1347 Al: Art. 1353

Art. 1347.-  Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades  comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. Art. 1348.-  Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. Art. 1349.-  La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general. Art. 1350.-  Para hacer la inscripción de que trata el artí...

Blockchain Aplicaciones Prácticas: Transformando Industrias | Althox

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La tecnología blockchain, inicialmente popularizada por las criptomonedas como Bitcoin y Ethereum, ha trascendido su origen financiero para convertirse en una herramienta disruptiva con un potencial transformador en múltiples industrias. Su naturaleza descentralizada, inmutable y transparente la posiciona como una solución robusta para desafíos complejos que van desde la gestión de cadenas de suministro hasta la verificación de la autenticidad de datos y la ejecución automática de contratos. Este artículo explora las aplicaciones más allá del ámbito monetario, desglosando cómo blockchain está redefiniendo la logística, los contratos y la verificación de datos, y cómo estas innovaciones están sentando las bases para un futuro más eficiente y confiable. Nos adentraremos en los principios fundamentales que hacen de esta tecnología una pieza clave para la próxima era digital. La tecnología blockchain se expande más allá de las criptomonedas, entrelazando industrias y procesos con su red...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo III - Seguros de Personas - Sección I - Principios Comunes a los Seguros de Personas - Del: Art. 1137 Al: Art. 1150

Art. 1137.-  Toda persona tiene interés asegurable: 1.  En su propia vida; 2.  En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3.  En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales. En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe. Art. 1138.-  En los seguros de personas...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo I - Principios Comunes a los Seguros Terrestres - Del: Art. 1036 Al: Art. 1082

Art. 1036.-  El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119 . Art. 1039.-  El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo. Art. 1040.-  El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero. Art. 1041.-  Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas. Art. 1042.- ...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección I - Principios Comunes a los Seguros de Daños - Del: Art. 1083 Al: Art. 1112

Art. 1083.-  Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o  indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero. Art. 1084.-  Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089 . Art. 1085.-  Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pued...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo X - Explotador de Aeronaves - Del: Art. 1851 Al: Art. 1870

Art. 1851.-  Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional. Art. 1852.-  La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves. Art. 1853.-  Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea. Art. 1854.-  Los servicios aéreos comerciales d...