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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título IX - Del Transporte Marítimo - Capítulo III - Transporte de Cosas por Mar - Sección III - Transporte a Carga Total o Parcial - Del: Art. 1652 Al: Art.: 1665

Art. 1652.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se haya obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada.
Art. 1653.- No estarán destinados al transporte los espacios internos de la nave que normalmente no sean utilizables para la carga, salvo expreso consentimiento del transportador y que no se opongan a ello razones de seguridad para la navegación.
Art. 1654.- Si en el contrato no se determina el lugar de anclaje o amarre, podrá pedir el cargador que la nave sea conducida al lugar por él designado, siempre que no haya orden contraria del capitán del puerto.
Si el cargador no designa oportunamente dicho lugar, la nave será conducida al destino habitual, y no siendo esto posible, el capitán la dirigirá al lugar que mejor consulte los intereses del cargador.
Art. 1655.- Salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, el transportador recibirá y entregará las cosas bajo aparejo.
Art. 1656.- El transportador que haya declarado una capacidad mayor o menor de la que efectivamente tenga la nave, estará obligado a resarcir los daños causados, siempre que la diferencia exceda de una vigésima parte.
Art. 1657.- El término de estadía, salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, será fijado por el capitán del puerto, teniendo en cuenta los medios disponibles en el lugar de cargue o descargue, la estructura de la nave y la naturaleza del cargamento.
Tal término será comunicado oportunamente a quien deba entregar o recibir las cosas.
De dicho término se descontarán los días en que las operaciones sean interrumpidas o impedidas por causa no imputable al cargador o destinatario.
Art. 1658.- Los días de estadía para el cargue o para el descargue comenzarán a correr, salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, desde que al cargador o a quien deba recibir las mercancías se dé aviso de que la nave está lista para cargar o descargar.
Art. 1659.- Salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, el término de sobreestadía será de tantos días de calendario cuantos hayan sido los laborables de estadía, y correrá a partir de la terminación de ésta.
Art. 1660.- Si a la expiración del término de estadía para el cargue no ha sido embarcada, por causa imputable al cargador, una cantidad suficiente para garantizar lo que éste deba al transportador, el capitán de la nave puede negarse a esperar el término de sobreestadía, a menos que se le otorgue caución suficiente para responder del débito.
Art. 1661.- La compensación por sobreestadía se computará en razón de horas y días consecutivos, y será pagada día por día.
En defecto de estipulación se fijará la tasa de sobreestadía, en proporción a la capacidad de la nave, según la costumbre.
Art. 1662.- Cuando las operaciones de cargue o descargue hayan sido suspendidas o impedidas por causa no imputable al cargador o al destinatario, en vez de compensación por sobreestadía se deberá un sobreprecio determinado en proporción al flete.
Art. 1663.- Expirado el término de sobreestadía para el cargue, el capitán, previo aviso dado con doce horas de anticipación, tendrá la facultad de zarpar sin esperar el cargue o su terminación, y el cargador deberá siempre el flete y la compensación por sobreestadía.
En caso de no hacer uso de esta facultad, podrá acordar con el cargador una contra-estadía, por la cual tendrá derecho al sobreprecio estipulado y, en su defecto, al fijado por el reglamento o por la costumbre.
A falta de otro medio de regulación, la compensación será la de sobreestadía, aumentada en una mitad.
Art. 1664.- Expirado el término de estadía para el descargue sin que éste se haya completado, se deberá la compensación de sobreestadía en los términos del artículo anterior.
Vencido el término de sobreestadía se deberá la compensación de contra-estadía en los términos del artículo precedente.
Art. 1665.- La compensación de sobreestadía o de contra-estadía estará a cargo de quien la cause.

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