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Contrato Agencia Comercial: Regulación Legal Colombia 1971 | Althox

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El contrato de agencia comercial es una figura jurídica fundamental en el derecho mercantil colombiano, regulado por el Código de Comercio, específicamente en el Decreto 410 de 1971. Este tipo de contrato establece una relación duradera y estable entre un empresario y un agente, donde este último se encarga de promover o explotar negocios en una zona y ramo determinados. Su comprensión es crucial para cualquier actor económico que opere en el mercado colombiano, ya que define las bases de la representación comercial y las responsabilidades inherentes a dicha actividad. La normativa colombiana busca proteger tanto los intereses del empresario como los del agente, estableciendo un marco claro para la operación, la remuneración y, especialmente, la terminación de la relación contractual. Este análisis exhaustivo desglosará cada uno de los artículos pertinentes del Código de Comercio, desde el 1317 hasta el 1331, para ofrecer una visión completa de esta importante figura legal. La a...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIII - Del Mandato - Capítulo V - Agencia Comercial - Del: Art. 1317 Al: Art. 1331

Art. 1317.-  Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. Art. 1318.-  Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos. Art. 1319.-  En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores. Art. 1320.-  El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de d...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VII - De la Asistencia y Salvamento - Del: Art. 1545 Al: Art.: 1554

Art. 1545.-  Todo acto de asistencia o de salvamento entre naves que haya tenido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa. Si de la asistencia o del salvamento se ha obtenido únicamente el salvamento de vidas humanas, el propietario o armador de una nave accidentada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador. En caso de salvamento de vidas humanas junto con bienes de la navegación, se hará el reparto equitativo de la remuneración entre todos los asistentes o salvadores. Para los efectos de este artículo no se considerarán como bienes de la expedición los efectos personales y equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los equipajes registrados de estos últimos, pero la contribución de cada equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total y en ningún caso del valor de los bienes salvados. Parágrafo.-  Para los efectos de este artículo, se ...

Código de Comercio Español - Libro III - De la Navegación y el Comercio Marítimos - Título VI - De los Riesgos de la Navegación

§ 1. Definiciones y reglas generales Art. 1087. Para los efectos de este título, se entenderá por avería: 1.° Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y 2.° Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez. Art. 1088. No son averías los gastos ordinarios originados por: 1.° Pilotajes y practicajes; 2.° Lanchas y remolques; 3.° Derechos portuarios o por otros servicios a la navegación; 4.° La carga y descarga de las mercancías, y 5.° En general, todos los ordinarios de la navegación. Art. 1089. Todos los gastos enunciados en el artículo anterior serán de cuenta y de cargo del transportador o fletante, a menos que otras reglas de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan otr...