Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIII - Del Mandato - Capítulo V - Agencia Comercial - Del: Art. 1317 Al: Art. 1331
CAPÍTULO V
Agencia comercial
Art. 1317.- Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera
estable
el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y
dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como
representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como
fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
Art. 1318.- Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá
servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de
actividades o productos.
Art. 1319.- En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la
prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y
en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.
Art. 1320.- El contrato de agencia contendrá la especificación de
los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus
actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que
se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.
No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.
Art. 1321.- El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado
al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las
informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona
asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la
conveniencia de cada negocio.
Art. 1322.- El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el
negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o
cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio
asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la
otra parte para no concluir el negocio.
Art. 1323.- Salvo estipulación en contrario, el empresario no
estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos
serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la
remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del
mismo.
Art. 1324.- El contrato de agencia termina por las mismas causas
del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el
empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio
de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años,
por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo
recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el
empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin
justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización
equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para
acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del
contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el
contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la
extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó
en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato
por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago
alguno por este concepto.
Art. 1325.- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial:
1. Por parte del empresario:
a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley;
b) Cualquier acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario;
c) La quiebra o insolvencia del agente, y
d) La liquidación o terminación de actividades;
2. Por parte del agente:
a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales;
b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente;
c) La (quiebra)* o insolvencia del empresario, y
d) La terminación de actividades.
* Apertura de trámite de liquidación obligatoria.
Art. 1326.- El agente tendrá los derechos de retención y
privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su
poder o a su disposición, hasta que se cancele el valor de la
indemnización y hasta el monto de dicha indemnización.
Art. 1327.- Cuando el agente termine el contrato por causa justa
provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización
prevista en el artículo 1324.
Art. 1328.- Para todos los efectos, los contratos de agencia
comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las
leyes colombianas.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 1329.- Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.
Art. 1330.- Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título.
Art. 1331.- A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo.
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