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Fletamento Aeronaves Colombia: Código Comercio 1893-1899 | Althox

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El transporte aéreo ha transformado la conectividad global, facilitando el comercio, el turismo y la logística a una escala sin precedentes. Dentro de este complejo ecosistema, los contratos de utilización de aeronaves juegan un papel fundamental, estableciendo las bases legales para el uso y operación de estas máquinas. En Colombia, el Código de Comercio, específicamente el Decreto 410 de 1971, dedica una sección crucial a regular estas actividades, garantizando claridad y seguridad jurídica para todas las partes involucradas. Este artículo se adentrará en la Segunda Parte del Libro Quinto, Capítulo XIII, Sección II del Código de Comercio Colombiano, que aborda el fletamento de aeronaves. Analizaremos en detalle los Artículos 1893 a 1899, desglosando sus implicaciones y la importancia de cada disposición para comprender plenamente este tipo de contrato esencial en la aviación comercial y privada. Índice de Contenidos Marco Legal del Fletamento de Aeronaves en Colombia Artí...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Del: Art. 1871 Al: Art. 1873

Art. 1871.-  Las aeronaves de transporte privado, las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas, en cuanto les sean aplicables, a las disposiciones de esta Parte y a los reglamentos que para cada actividad distinta de la comercial determine la autoridad aeronáutica. Art. 1872.-  Las aeronaves a que se refiere el artículo anterior, no podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración. Art. 1873.-  La autoridad aeronáutica deberá reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo III - Aeronaves - Del: Art. 1789 Al: Art. 1799

Art. 1789.-  Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas. Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este Libro. Art. 1790.-  La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas. La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave. Art. 1791.-  Toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica. Art. 1792.-  La oficina de registro aeronáutico nacional dependerá de la autoridad aeronáutica, y llevará los libros que la ley o los reglamentos aeronáuticos determinen. Art. 1793.- ...

Código de Comercio de Colombia - Decreto 410 del 27 de Marzo 1971 (Libro Quinto)

DE LA NAVEGACIÓN  CAPÍTULO PRELIMINAR  Disposiciones comunes Art. 1426. - En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas. Art. 1427. - Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. Art. 1428. - Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáut...