Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIII - Del Mandato - Capítulo III - Extinción del Mandato - Del: Art. 1279 Al: Art. 1286
Art. 1279.- El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conocido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.
Art. 1280.- En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause.
Art. 1281.- El mandato conferido por varias personas, sólo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa.
Art. 1282.- La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil.
Art. 1283.- Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.
Art. 1284.- El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.
Art. 1285.- En caso de muerte, interdicción, insolvencia o (quiebra)* del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante. * Apertura de trámite de liquidación obligatoria.
Art. 1286.- Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar su encargo o suspender su ejecución. Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o (quiebra)* del mandante. * Apertura de trámite de liquidación obligatoria.
Art. 1282.- La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil.
Art. 1283.- Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.
Art. 1284.- El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.
Art. 1285.- En caso de muerte, interdicción, insolvencia o (quiebra)* del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante. * Apertura de trámite de liquidación obligatoria.
Art. 1286.- Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar su encargo o suspender su ejecución. Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o (quiebra)* del mandante. * Apertura de trámite de liquidación obligatoria.
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