Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título III - Del Agente Marítimo - Del: Art. 1489 Al: Art. 1494
Art. 1489.- Agente marítimo es la persona que repres*enta en tierra al armador para todos los efectos
relacionados con la nave.
Art. 1490.- Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas.
Art. 1491.- El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos:
- Certificado de inscripción en el registro mercantil;
- Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero;
- Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula;
- Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos;
- Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos;
- Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y
- Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.
Parágrafo.- Deberá, además, cumplir los requisitos que fije el reglamento.
Art. 1492.- Son obligaciones del agente:
Art. 1494.- La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 1491, o sin con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano.
Parágrafo.- El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación.
- Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte;
- Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto;
- Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave;
- Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada;
- Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías;
- Responder por los objetos y valores recibidos;
- Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y
- Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraiga estos en el país.
Art. 1493.- El agente marítimo podrá exigir el reembolso de los anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del capitán y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.
Art. 1489.- Agente marítimo es la persona que repres*enta en tierra al armador para todos los efectos
- Certificado de inscripción en el registro mercantil;
- Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero;
- Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula;
- Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos;
- Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos;
- Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y
- Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.
Art. 1492.- Son obligaciones del agente:
Art. 1494.- La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 1491, o sin con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano.
Parágrafo.- El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación.
- Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte;
- Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto;
- Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave;
- Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada;
- Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías;
- Responder por los objetos y valores recibidos;
- Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y
- Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraiga estos en el país.
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