Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título VIII - Del Contrato de Hospedaje - Del: Art. 1192 Al: Art. 1199

Art. 1192.- El contra el hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios se presten por empresas dedicadas a esa actividad.
Art. 1193.- El contrato de hospedaje se ajustará al reglamento que expida el funcionario u organismo que determine el Gobierno.
Art. 1194.- El reglamento oficial podrá limitar la cuantía de la responsabilidad del empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios.
Art. 1195.- Los huéspedes tendrán derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de hoteles, fondas, pensiones, coches cama, clínicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia.
El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos.
Art. 1196.- La responsabilidad del empresario será la del depositario. Esta cesará cuando la sustracción, pérdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o a la naturaleza o vicio de la cosa.
Art. 1197.- Este contrato terminará:

  1. Por el vencimiento del plazo;
  2. A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipación;
  3. Por falta de pago;
  4. Por infracción del reglamento oficial, y
  5. Por las demás causales expresamente pactadas.
Art. 1198.- Terminado el contrato por el empresario, éste procederá ante testigos, a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipaje del cliente y podrá retirarlos del alojamiento.
Art. 1199.- Si el huésped no pagare su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su producto se le pague.
El remanente líquido se depositará en un banco a disposición del cliente.

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