Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VI - De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima - Capítulo III - Arribada Forzosa - Del: Art. 1540 Al: Art.: 1544
Art. 1540.- Llámase arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe.
Art. 1541.- La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la capitanía de puerto investigará y calificará los hechos.
Art. 1542.- Los gastos de arribada forzosa provenientes de hechos que constituyen averías comunes o particulares se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Primero de este Título. Salvo el caso de avería común, los gastos de la arribada ilegítima, serán de la responsabilidad del armador sin perjuicio de su derecho para repetir contra la persona que haya ocasionado la avería.
Art. 1543.- Ni el armador ni el capitán serán responsables para con los cargadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legítima. Pero si la arribada fuere calificada de ilegítima, ambos serán solidariamente obligados a indemnizar a los cargadores.
Art. 1544.- El armador y el capitán son solidariamente responsables de los daños y perjuicios derivados de la demora injustificada en la continuación del viaje respectivo una vez que haya cesado la arribada forzosa. La agencia marítima también será solidariamente responsable si tiene participación en tal demora.
Art. 1542.- Los gastos de arribada forzosa provenientes de hechos que constituyen averías comunes o particulares se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Primero de este Título. Salvo el caso de avería común, los gastos de la arribada ilegítima, serán de la responsabilidad del armador sin perjuicio de su derecho para repetir contra la persona que haya ocasionado la avería.
Art. 1543.- Ni el armador ni el capitán serán responsables para con los cargadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legítima. Pero si la arribada fuere calificada de ilegítima, ambos serán solidariamente obligados a indemnizar a los cargadores.
Art. 1544.- El armador y el capitán son solidariamente responsables de los daños y perjuicios derivados de la demora injustificada en la continuación del viaje respectivo una vez que haya cesado la arribada forzosa. La agencia marítima también será solidariamente responsable si tiene participación en tal demora.
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