Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VIII - Del Crédito Naval - Capítulo II - Privilegios Sobre las Cosas Cargadas - Del: Art. 1566 Al: Art.: 1569
Art. 1566.- Tendrán privilegios sobre las cosas cargadas:
- Las expensas debidas al fisco en razón de las cosas cargadas, las efectuadas en interés común de los acreedores por actos de conservación de las mismas, y las costas judiciales causadas;
- Los derechos fiscales sobre las cosas en el lugar de descargue;
- La remuneración de asistencia y salvamento y las sumas debidas por contribución a las averías comunes, y
- Los créditos derivados del contrato de transporte, comprendidos los gastos de descargue y los derechos de bodegaje o almacenamiento de las cosas descargadas.
Art. 1567.- Los privilegios indicados en el artículo anterior podrán hacerse efectivos sobre las indemnizaciones debidas por pérdida o deterioro de las cosas cargadas, a no ser que aquellas se empleen en su reposición o reparación.
En este caso las cosas que sustituyan a las pérdidas quedarán afectas al privilegio.
Art. 1568.- Los créditos privilegiados sobre las cosas cargadas tendrán el mismo orden de prelación en que aparecen enunciados. Los indicados en los ordinales 3o. y 4o. del artículo 1566, serán graduados según el orden inverso de las fechas en que se hayan causado. Y los indicados en los demás ordinales, en orden inverso, pero sólo cuando se hayan originado en diversos puertos. Causándose en un mismo puerto, serán pagados a prorrata.
Art. 1569.- Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguirán:
- Si los acreedores ejercen la acción dentro de los quince días siguientes a la fecha del descargue, y
- Si las cosas han sido transferidas y entregadas a terceros de buena fe exenta de culpa.
Art. 1566.- Tendrán privilegios sobre las cosas cargadas:
- Las expensas debidas al fisco en razón de las cosas cargadas, las efectuadas en interés común de los acreedores por actos de conservación de las mismas, y las costas judiciales causadas;
- Los derechos fiscales sobre las cosas en el lugar de descargue;
- La remuneración de asistencia y salvamento y las sumas debidas por contribución a las averías comunes, y
- Los créditos derivados del contrato de transporte, comprendidos los gastos de descargue y los derechos de bodegaje o almacenamiento de las cosas descargadas.
Art. 1567.- Los privilegios indicados en el artículo anterior podrán hacerse efectivos sobre las indemnizaciones debidas por pérdida o deterioro de las cosas cargadas, a no ser que aquellas se empleen en su reposición o reparación.
En este caso las cosas que sustituyan a las pérdidas quedarán afectas al privilegio.
Art. 1568.- Los créditos privilegiados sobre las cosas cargadas tendrán el mismo orden de prelación en que aparecen enunciados. Los indicados en los ordinales 3o. y 4o. del artículo 1566, serán graduados según el orden inverso de las fechas en que se hayan causado. Y los indicados en los demás ordinales, en orden inverso, pero sólo cuando se hayan originado en diversos puertos. Causándose en un mismo puerto, serán pagados a prorrata.
Art. 1569.- Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguirán:
- Si los acreedores ejercen la acción dentro de los quince días siguientes a la fecha del descargue, y
- Si las cosas han sido transferidas y entregadas a terceros de buena fe exenta de culpa.
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