Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título II - Del Armador - Del: Art. 1473 Al: Art. 1488

Art. 1473.- Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja,
pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.
La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Art. 1474.- Quien asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la capitanía del puerto de matrícula de la misma.
Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere.
Art. 1475.- Si al hacer la declaración, el armador no se hallare domiciliado en el puerto de matrícula de la nave, deberá designar un representante domiciliado en dicho puerto e inscrito en la capitanía del puerto de matrícula.
Art. 1476.- El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave.
Art. 1477.- Son atribuciones del armador:

  1. Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo disposición en contrario;
  2. Prestar su concurso al capitán en la selección de la tripulación. El armador no podrá imponer ningún tripulante contra la negativa justificada del capitán;
  3. Celebrar por sí o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave, y
  4. Impartir al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y para su administración durante el viaje.
Parágrafo.- El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.
Art. 1478.- Son obligaciones del armador:
Art. 1480.- Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de responsabilidad en los siguientes:

Art. 1482.- La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las obligaciones derivadas de acto o culpa personal del armador, ni a las obligaciones contraídas en nombre o por cuenta de éste, por la agencia marítima o el capitán, cuando aquel las haya utilizado o ratificado especialmente, ni a las relativas a los contratos de trabajo con el capitán, con la tripulación o con las demás personas al servicio de la nave.

Art. 1483.- Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de armador, no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 1481, sino respecto de sus culpas náuticas y de las mismas culpas de las personas al servicio de la nave.
Art. 1484.- El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes y accesorios, deberá probar el valor de la misma y de los accesorios de que trata el artículo 1562. La valuación de la nave se basará en las condiciones de la misma de conformidad con las siguientes reglas:
La valuación de la nave, en caso de accidentes que ocurran durante la estadía de la misma en puerto, se hará de acuerdo con la condición de la nave en éste, después del accidente;
Art. 1486.- Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de accidente, se determina el valor de la nave en un mismo puerto, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1555 y siguientes de este Código.
Art. 1487.- En caso de muerte o lesiones corporales causadas por las personas indicadas en el ordinal 1o. del artículo 1481 la responsabilidad del armador para ante las víctimas o sus derechohabientes se extenderá, fuera del límite fijado en el mismo artículo, hasta la cantidad de quince gramos de oro puro por tonelada de arqueo de la nave.
Con el total indicado en el inciso anterior se pagarán estas indemnizaciones y, si fuere insuficiente, los damnificados o sus derechohabientes concurrirán con los demás acreedores, hasta por el saldo que haya quedado a debérseles, sobre el valor de la nave, sus accesorios y el flete, teniendo en cuenta el orden de los privilegios.
Art. 1488.- El arqueo de que tratan los artículos 1481 y 1487 se calculará así: En las naves con propulsión mecánica, sobre el tonelaje neto de registro aumentado en el tonelaje de arqueo correspondiente a los espacios de la maquinaria de propulsión, tal como los mismos son definidos por los reglamentos de la autoridad marítima.
En los veleros, sobre el tonelaje neto.

  1. Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales;
  2. Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y
  3. Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición.
Art. 1479.- Aún en los casos en que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las culpas del capitán.

  1. Si los hechos del capitán o de la tripulación no fueren relativos a la nave o a la expedición;
  2. Si se tratare de hechos que el capitán hubiere ejecutado como delegado de la autoridad pública;
  3. Si se tratare de obligaciones de asistencia y salvamento a terceros, y
  4. Si quien demanda la indemnización fuere cómplice de los hechos del capitán o de la tripulación.
Art. 1481.- El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus accesorios y el flete, en el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  1. De las indemnizaciones debidas a terceros por daños o pérdidas causados durante la navegación o en puerto por culpa del capitán, de la tripulación, del práctico o de cualquiera otra persona al servicio de la nave;
  2. De las indemnizaciones debidas por daños causados al cargamento que se entregue al capitán para su transporte, o a los bienes que se encuentren a bordo;
  3. De las demás obligaciones derivadas de los conocimientos de embarque o contrato de fletamento;
  4. De las indemnizaciones debidas por las culpas náuticas en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo 1609;
  5. De la obligación de extraer los restos de una nave náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla;
  6. De las remuneraciones de asistencia y salvamento;
  7. De la contribución que corresponda a su nave en virtud de un acto de avería común, y
  8. De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia marítima o el capitán, merced a sus poderes legales para atender las necesidades de su nave o a la continuación del viaje, siempre que aquéllas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.
Parágrafo.- Para los efectos de este artículo se entenderán como accesorios los indicados en el artículo 1562.

  1. En caso de abordaje u otro accidente, en lo relativo a las reclamaciones conexas con uno u otro, inclusive las derivadas de contratos celebrados aún al tiempo de la llegada de la nave al primer puerto, después del accidente, la valuación estará de acuerdo con las condiciones de la nave al momento de su arribo a dicho puerto. Si antes de ese momento otro accidente redujere el valor de la nave, la nueva disminución de ese valor no se tomará en cuenta al considerar las reclamaciones relativas al primer accidente.
  2. Cuando se trate de reclamaciones relacionadas con la carga o que surjan del conocimiento de embarque, no previstas en la regla anterior, la valuación estará de acuerdo con el estado de la nave en el puerto de destino de la carga o en el sitio en que el viaje se haya interrumpido. Si la carga estuviere destinada a más de un puerto y el daño se hallare relacionado con uno de ellos, la valuación estará de acuerdo con el estado del buque en el primero de esos puertos, y
  3. En todos los demás casos a que se refiere el artículo 1481, la estimación se hará según el estado del buque al término del viaje.
Art. 1485.- Para los efectos del artículo 1481 se entenderá por flete, incluido en él el precio del pasaje, el diez por ciento del valor de la nave al comienzo del viaje.

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