Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título VIII - Del Seguro en General y de los Seguros Terrestres en Particular

§ 1. Definiciones

Art. 512. El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.
Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.
Los seguros son terrestres o marítimos.

§ 2. Disposiciones comunes a los seguros terrestres y marítimos

Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso.
El documento justificativo del seguro se llama póliza.
La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.
Art. 515. El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima.
La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza.
Art. 516. Toda póliza deberá contener:
1.° Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos;
2.° La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro;
3.° La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados;
4.° La cantidad asegurada;
5.° Los riesgos que el asegurador toma sobre sí;
6.° La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;
7.° La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada;
8.° La fecha, con expresión de la hora;
9.° La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.
Art. 517. Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia.
Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse.
Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
Art. 519. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aun sin su conocimiento y autorización.
Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.
Art. 520. Por el hecho de tomar por su cuenta el seguro del objeto mandado asegurar, se entiende que el mandatario asegura de acuerdo con las instrucciones de su mandante.
En defecto de instrucciones, se tendrá por realizado el seguro conforme a las condiciones usuales en el lugar donde el mandatario deba ejecutar el mandato.
Art. 521. Es de ningún valor el seguro ajustado por un agente oficioso, si el interesado o su mandatario, ignorando la existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo objeto.
Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.
Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro:

  1. Las ganancias o beneficios esperados;
  2. Los objetos de ilícito comercio;
  3. Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;
  4. Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él. El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho.
Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reaseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.
El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero.
Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esta misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación.
En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.
Art. 525. Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.
No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto según el orden de las fechas de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a la indemnización a que hubiere lugar.
Art. 526. Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado.
El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente.
Art. 527. En los casos previstos en los dos artículos que preceden, el asegurado no podrá rescindir un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
Exonerando de sus obligaciones a los aseguradores anteriores, el asegurado quedará colocado en su lugar, en el mismo orden y por la misma suma que aquéllos hubieren asegurado.
En este caso, si el asegurado contratare un nuevo seguro, los aseguradores ocuparán su lugar en la forma que expresa el inciso anterior.
Art. 528. Aunque una cosa haya sido asegurada por todo su valor, es permitido asegurarla de nuevo bajo la condición de que el segundo asegurador sólo será responsable siempre que el asegurado no sea completamente indemnizado por el primer asegurador.
En este caso el contrato o contratos anteriores serán claramente descritos en la nueva póliza, so pena de nulidad, y se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 525 y 526.
Art. 529. Desistiendo en forma legal de un seguro contratado, el asegurado podrá hacer asegurar nuevamente la cosa asegurada por el mismo tiempo y los mismos riesgos.
En la nueva póliza se hará mención, so pena de nulidad, tanto del seguro anterior como del desistimiento.
Art. 530. Transmitida por título universal o singular la propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en provecho del adquirente, sin necesidad de cesión, desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que conste evidentemente que el seguro fue consentido por el asegurador en consideración a la persona asegurada.
Art. 531. En caso de trasmisión por título singular, el asegurador podrá exigir que el adquirente declare en el acto del requerimiento judicial si quiere o no aprovecharse del seguro.
Si lo rehusare y el asegurado conservare algún interés en la cosa, el seguro continuará por cuenta de éste hasta concurrencia de su interés.
Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la enajenación; y el asegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una indemnización, según la naturaleza del seguro.
Art. 532. No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
Sin embargo, los interesados podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.
Art. 533. Omitiéndose en la póliza la determinación del valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.
Art. 534. Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido exagerada por error o dolo.
Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar.
Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.
Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le hubieren asignado.
Art. 535. Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Hay designación expresa, no sólo cuando expresamente se designa la cantidad asegurada, sino cuando el asegurador se obliga a pagar el todo o parte del valor del objeto asegurado según la estimación que de él se haga al tiempo del siniestro, o cuando se establece en la póliza el medio de fijar la suma asegurada.
Hay designación tácita, siempre que la póliza contenga la valuación del objeto asegurado, la fijación de la prima, o algún otro dato que baste para determinar la suma asegurada.
Art. 536. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales.
Art. 537. En defecto de estipulación, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador desde que las partes suscriban la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Los tribunales determinarán en la hipótesis propuesta la duración de los riesgos, tomando en consideración las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso.
Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.
Art. 539. El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley.
Art. 540. La cláusula en que el asegurador se comprometa a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.
Art. 541. El seguro contratado sin estipulación de prima es nulo y de ningún valor.
Art. 542. El asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.
Art. 543. La prima puede consistir en una cantidad de dinero, o en la prestación de una cosa o de un hecho estimables también en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o por años.
En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero; y consistiendo en un tanto por ciento o en una cantidad alzada, será exigible desde que el asegurador empiece a correr los riesgos.
La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al principio de cada período.
Art. 544. El no pago de la prima al vencimiento del plazo convencional o legal, autoriza al asegurador para demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de daños y perjuicios.
La demanda de la prima deja subsistente el seguro.
Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de la prima.
Art. 545. El asegurador deberá poner en ejercicio los derechos que le confiere el anterior artículo dentro del término de tres días, contados desde el vencimiento del plazo; y no haciéndolo, el seguro se reputará vigente para todos sus efectos, y el asegurador sólo podrá perseguir la entrega de la prima.
Art. 546. Concedido un término de gracia para el pago de la prima, los aseguradores quedan obligados a la reparación del siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere después, no estarán obligados a repararlo sino en el caso en que la prima hubiere sido pagada dentro del término indicado.
No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho que les otorga el inciso primero del artículo 544.
Art. 547. Caducando el seguro contratado por meses o por años, el asegurado no deberá cantidad alguna por los meses o años que no hubieren principiado a correr, ni podrá repetir porción alguna de la prima que hubiere pagado por la parte del mes o año que no hubiere corrido.
Art. 548. El descuento de las primas correspondientes a meses o años futuros extingue la división mensual o anual del pago; y en tal caso se presume que las partes han sustituido al seguro primitivo un seguro único por una sola prima y un número determinado de años.
Art. 549. Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado o su mandatario, el primero deberá entregar al segundo la póliza firmada dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha del ajuste.
Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el término de cuatro días, contados desde la conclusión del contrato.
La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar daños y perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.
Art. 550. El asegurador contrae principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada.
Art. 551. Si el accidente ocurrido antes y continuado después de vencido el término del seguro consumare la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada, los aseguradores responderán del íntegro valor del siniestro.
Pero si ocurriere antes y continuare después que los riesgos hubieren principiado a correr por cuenta de los aseguradores, éstos no serán responsables del siniestro.
Art. 552. El asegurador no está obligado a indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste.
Sin embargo, el asegurador puede tomar sobre sí, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de la cosa; pero le es prohibido constituirse responsable de los hechos personales del asegurado.
Entiéndase por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.
Art. 553. Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro.
Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.
El asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.
Art. 554. Por el mero hecho de pagar el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga al asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer seguro.
Art. 555. La cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla.
Art. 556. El asegurado está obligado:
1.° A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2.° A pagar la prima en la forma y época convenidas;
3.° A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4.° A tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos;
5.° A notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido;
6.° A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto asegurado;
7.° A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en los números 3.° y 4.°.
Art. 557. El seguro se rescinde:
1.° Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;
2.° Por inobservancia de las obligaciones contraídas;
3.° Por falta absoluta o extinción de los riesgos.
Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.
Art. 558. Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción criminal, aunque no haya corrido riesgo alguno.
Art. 559. Declarada la quiebra del asegurador pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Goza de la misma opción el asegurador, si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse la prima.
Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, el seguro quedará rescindido.
Art. 560. Las compañías anónimas de seguros mutuos están sujetas a las reglas que contiene el presente párrafo en todo lo relativo a la fijación de los derechos y obligaciones de la compañía y de los accionistas en los casos de siniestro.

§ 3. Disposiciones especiales relativas a los seguros terrestres

Art. 561. Los seguros terrestres son mutuos o a prima.
Los seguros mutuos participan a la vez del contrato de seguro y del de sociedad; y aunque por su naturaleza sean contratos civiles, están sujetos a la legislación mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 2064 del Código Civil.
Art. 562. Los seguros terrestres a prima tienen ordinariamente por objeto asegurar:
1.° La duración de la vida de una o más personas;
2.° Los riesgos de incendio;
3.° Los riesgos de las cosechas pendientes o realizadas;
4.° Los riesgos de transporte por tierra, lagos, ríos y canales navegables.
Art. 563. La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes.
Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una indemnización.
Art. 564. Si la rescisión fuere causada por un caso fortuito o de fuerza mayor, el asegurador no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, salva estipulación en contrario.
Pero si lo fuere por un hecho inculpable del asegurado, el asegurador podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios con arreglo a los principios generales.
Las disposiciones de este artículo y las del precedente no son aplicables al seguro de transportes terrestres.
Art. 565. La indemnización a que se obliga el asegurador se regla, dentro de los límites de la convención, sobre la base del valor que tenga el objeto asegurado al tiempo del siniestro.
Art. 566. En el caso previsto en el número 4.° del artículo 522, el seguro se tendrá como no celebrado, aunque el asegurador y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado.
Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la pérdida o salvación de la cosa, será obligado a indemnizar competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la pena que le imponga la ley.
Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos como una mera apuesta.
Art. 567. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 556 se aplica a los seguros terrestres, salvo el de transportes, aun cuando los gastos de salvamento excedan al valor de los objetos salvados.
Art. 568. Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de cuatro años.
Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe en cuatro años, contados desde el momento en que sea exigible.

§ 4. Del seguro de vida

Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación.
En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar la prima.
Art. 570. El seguro celebrado por un tercero puede realizarse sin noticia y consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.
Art. 571. El seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro se reputará vitalicio.
Art. 572. El riesgo que el asegurador toma sobre sí puede ser el de muerte del asegurado dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes, o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención.
Art. 573. A más de las enunciaciones que contiene el artículo 516, la póliza deberá expresar la edad, profesión y estado de salud de la persona cuya vida se asegura.
Art. 574. Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.
Art. 575. El seguro de vida se rescinde:
1.° Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos.
Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.
2.° Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.
Art. 576. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere.
Art. 577. La fijación de la cantidad asegurada y todas las condiciones accidentales del contrato quedan al arbitrio de las partes.
Art. 578. Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.

§ 5. Del seguro contra incendio

Art. 579. Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 516, la póliza deberá expresar:
1.° La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes;
2.° El destino y uso de los inmuebles asegurados;
3.° El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos;
4.° Los lugares en que se encuentren colocados o almacenados los muebles objeto del seguro;
5.° La duración del seguro.
Art. 580. El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.
Art. 581. El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos no podrá reclamar la indemnización convenida, mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado en el segundo.
Art. 582. Son de cargo del asegurador:
1.° Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este accidente proceda de culpa leve o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería en otro caso civilmente responsable;
2.° Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio, como los causados por el calor, el humo o el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el fuego, la remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en virtud de orden de autoridad competente.
Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.
Art. 584. Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado las leyes o los reglamentos de policía que tienen por objeto prevenir tal accidente.
Art. 585. Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entiende que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro.
Art. 586. Salva convención en contrario, las expresiones bienes muebles o muebles de casa, sin otra especificación, serán tomadas en el sentido que les da el artículo 574 del Código Civil.

§ 6. Del seguro contra los riesgos a que están expuestos los productos de la agricultura

Art. 587. Independientemente de las enunciaciones contenidas en el artículo 516, la póliza deberá expresar:
1.° La situación, cabida y deslindes de los terrenos, viñas, prados artificiales o arboledas cuyos productos sean asegurados;
2.° La clase de siembras o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechas o por hacerse;
3.° El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos;
4.° El valor medio de los frutos asegurados.
Art. 588. El seguro puede ser contratado por uno o más años.
No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha asegurada.
Art. 589. El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos, mas no de que las viñas, arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.
Art. 590. En caso de siniestro el asegurador pagará la indemnización estipulada, según lo prescrito en el artículo 565.
En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre es o no posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.

§ 7. Del seguro de transportes terrestres

Art. 591. A más de las enunciaciones exigidas en el artículo 516, la póliza del seguro deberá contener:
1.° El nombre y domicilio del conductor;
2.° La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos para la carga y la del lugar donde ha de hacerse la entrega;
3.° El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores;
4.° La forma en que deba hacerse el transporte.
Art. 592. El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos y canales navegables puede asegurarlos por su propia cuenta.
La póliza, en este caso, se extenderá con arreglo a las prescripciones del precedente artículo.
Art. 593. Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas que designa el artículo 200.
Art. 594. Si los efectos debieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción se verifique sin necesidad por vías inusitadas o de una manera no acostumbrada.
Art. 595. Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que acaezcan después del plazo designado.
Art. 596. Si en el curso del viaje convenido los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales, o en otras carretas, o en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.
Exceptuase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderá de los riesgos del trasbordo ejecutado para hacer flotar el buque.
Art. 597. El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados.
Art. 598. Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del asegurador justificarlos debidamente.
Art. 599. Rescindido el seguro total o parcialmente sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará por vía de indemnización medio por ciento del valor asegurado.
Art. 600. El asegurado puede hacer dejación de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.
No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después.
Art. 601. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el Título Del seguro marítimo.

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