Código de Comercio de México - Libro Cuarto

TÍTULO PRIMERO 
De las Quiebras

CAPÍTULO I 
Disposiciones Generales 

(Se deroga)

Artículo 945.- (Se deroga).

Artículo 946.- (Se deroga).

Artículo 947.- (Se deroga).

Artículo 948.- (Se deroga).

Artículo 949.- (Se deroga).

Artículo 950.- (Se deroga).

Artículo 951.- (Se deroga).

CAPÍTULO II
De la Clasificación de las Quiebras
(Se deroga).

Artículo 952.- (Se deroga).

Artículo 953.- (Se deroga).

Artículo 954.- (Se deroga).

Artículo 955.- (Se deroga).

Artículo 956.- (Se deroga).

Artículo 957.- (Se deroga).

Artículo 958.- (Se deroga).

Artículo 959.- (Se deroga).

Artículo 960.- (Se deroga).

Artículo 961.- (Se deroga).

CAPÍTULO III
De los Efectos del Estado de Quiebra
(Se deroga).

Artículo 962.- (Se deroga).

Artículo 963.- (Se deroga).

Artículo 964.- (Se deroga).

Artículo 965.- (Se deroga).

Artículo 966.- (Se deroga).

Artículo 967.- (Se deroga).

Artículo 968.- (Se deroga).

Artículo 969.- (Se deroga).

Artículo 970.- (Se deroga).

Artículo 971.- (Se deroga).

Artículo 972.- (Se deroga).

Artículo 973.- (Se deroga).

Artículo 974.- (Se deroga).

Artículo 975.- (Se deroga).

Artículo 976.- (Se deroga).

Artículo 977.- (Se deroga).

Artículo 978.- (Se deroga).

Artículo 979.- (Se deroga).

Artículo 980.- (Se deroga).

Artículo 981.- (Se deroga).

Artículo 982.- (Se deroga).

Artículo 983.- (Se deroga).

CAPÍTULO IV
De la Época de la Quiebra
(Se deroga).

Artículo 984.- (Se deroga).

Artículo 985.- (Se deroga).

Artículo 986.- (Se deroga).

Artículo 987.- (Se deroga).

CAPITULO V
Del Convenio de los Quebrados con sus Acreedores
(Se deroga).

Artículo 988.- (Se deroga).

Artículo 989.- (Se deroga).

Artículo 990.- (Se deroga).

Artículo 991.- (Se deroga).

Artículo 992.- (Se deroga).

Artículo 993.- (Se deroga).

Artículo 994.- (Se deroga).

Artículo 995.- (Se deroga).

Artículo 996.- (Se deroga).

Artículo 997.- (Se deroga).

CAPÍTULO VI
De la Graduación
(Se deroga).

Artículo 998.- (Se deroga).

Artículo 999.- (Se deroga).

Artículo 1000.- (Se deroga).

Artículo 1001.- (Se deroga).

Artículo 1002.- (Se deroga).

Artículo 1003.- (Se deroga).

Artículo 1004.- (Se deroga).

Artículo 1005.- (Se deroga).

Artículo 1006.- (Se deroga).

Artículo 1007.- (Se deroga).

Artículo 1008.- (Se deroga).

CAPÍTULO VII
De la Rehabilitación
(Se deroga).

Artículo 1009.- (Se deroga).

Artículo 1010.- (Se deroga).

Artículo 1011.- (Se deroga).

Artículo 1012.- (Se deroga).

Artículo 1013.- (Se deroga).

Artículo 1014.- (Se deroga).

Artículo 1015.- (Se deroga).

CAPÍTULO VIII
Disposiciones Generales Relativas a las Quiebras en las Sociedades Mercantiles
(Se deroga).

Artículo 1016.- (Se deroga).

Artículo 1017.- (Se deroga).

Artículo 1018.- (Se deroga).

Artículo 1019.- (Se deroga).

Artículo 1020.- (Se deroga).

Artículo 1021.- (Se deroga).

Artículo 1022.- (Se deroga).

Artículo 1023.- (Se deroga).

Artículo 1024.- (Se deroga).

Artículo 1025.- (Se deroga).

CAPÍTULO IX
De las Quiebras de las Compañías y Empresas de Ferrocarriles y demás Obras Públicas
(Se deroga).

Artículo 1026.- (Se deroga).

Artículo 1027.- (Se deroga).

Artículo 1028.- (Se deroga).

Artículo 1029.- (Se deroga).

Artículo 1030.- (Se deroga).

Artículo 1031.- (Se deroga).

Artículo 1032.- (Se deroga).

Artículo 1033.- (Se deroga).

Artículo 1034.- (Se deroga).

Artículo 1035.- (Se deroga).

Artículo 1036.- (Se deroga).

Artículo 1037.- (Se deroga).

TÍTULO SEGUNDO
De las Prescripciones

Artículo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1039.- Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.

Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1043.- En un año se prescribirán:

I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;

II.- La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;

III.- (Se deroga).

IV.- Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;

V.- (Se deroga).

VI.- Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;

VII.- (Se deroga).

VIII.- (Se deroga).

Artículo 1044.- (Se deroga).

Artículo 1045.- Se prescribirán en cinco años:

I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón de la Sociedad;

II.- Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo.

Artículo 1046.- La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.

El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.

Artículo 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.

Artículo 1048.- La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores e incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores.

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