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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título IX - De la Prenda - Capítulo II - Prenda sin Tenencia del Acreedor - Del: Art. 1207 Al: Art. 1220

Art. 1207.- Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación.
Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil.
Art. 1208.- El contrato de prenda de que trata este Capítulo podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción.
Art. 1209.- El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones:
1. El nombre y domicilio del deudor;
2. El nombre y domicilio del acreedor;
3. La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso;
4. La fecha de vencimiento de dicha obligación;
5. El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, etc.;
6. El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren.
Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula;
7. Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido en el gravamen, y
8. La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados.
Art. 1210.- El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de automotores se registrará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes.
El registro contendrá, so pena de ineficacia, los requisitos indicados en el artículo 1209.
Art. 1211.- Cuando sobre una misma cosa se constituyan varias prendas, se determinará su orden de prelación por la fecha del registro.
Art. 1212.- El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario.
Art. 1213.- El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación.
La violación de la anterior prohibición o de cualesquiera obligaciones del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Art. 1214.- Para la constitución de prenda sobre bienes muebles reputados como inmuebles por el Código Civil, en caso de existir hipoteca sobre el bien a que están incorporados, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario.
Art. 1215.- La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes estén gravados con prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos que consienta en ello el acreedor o que el adquirente pague el crédito que tales bienes garanticen.
Art. 1216.- Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.
En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.
Art. 1217.- El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso facto exigible la obligación en caso de incumplimiento.
Art. 1218.- En el contrato se regulará la forma de enajenar o utilizar los bienes gravados y sus productos.
La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras.
Art. 1219.- La prenda de que trata este Capítulo podrá también constituirse para garantizar obligaciones futuras hasta por una cuantía y por un plazo claramente determinados en el contrato.
Art. 1220.- La acción que resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada.

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