Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título II - De la Inspección y Vigilancia de las Sociedades - Capítulo II - Balances - Del Art. 289 Al Art. 293

Art. 289.- Las sociedades sometidas a vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho balance será "certificado". La Superintendencia hará las observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones sobre la materia.
Art. 290.- Derogado. Ley 222 de 1995, Arts. 37 y 38.
Art. 291.- Al balance y a la cuenta de resultados se anexarán las siguientes informaciones:
1. Las sociedades por acciones indicarán el número de acciones en que esté dividido el capital, su valor nominal, y las que hayan readquirido. Si existieren acciones privilegiadas o distinguidas por clases o series, se especificarán las diferencias o privilegios de unas y otras;
2. En lo concerniente a las inversiones en sociedades se indicará el número de acciones, cuotas o partes de interés, su costo, el valor nominal, la denominación o razón social, la nacionalidad y el capital de la compañía en la cual se haya efectuado dicha inversión;
3. El detalle de las cuentas de orden con su valor y fecha de vencimiento;
4. Un estudio de las cuentas que hayan tenido modificaciones de importancia en relación con el balance anterior, y
5. Los índices de solvencia, rendimiento y liquidez con un análisis comparativo de dichos índices en relación con los dos últimos ejercicios.
Art. 292.- Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242.
Art. 293.- Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 43.

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