Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título IX - Del Transporte Marítimo - Capítulo III - Transporte de Cosas por Mar - Sección I - Transporte de Cosas en General - Del: Art. 1597 Al: Art.: 1633
Art. 1597.- El contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada. Art. 1598.- El transporte podrá condicionarse expresamente al hecho de que el transportador logre completar la carga de la nave. En este caso, se entenderá cumplida la condición si el transportador ha obtenido las tres cuartas partes de la carga correspondiente a la capacidad de la nave. Art. 1599.- En defecto de estipulación expresa de las partes, el remitente se obliga a poner la cosa en el muelle o bodega respectivos, con la anticipación usual o conveniente para el cargue. Art. 1600.- El transportador estará especialmente obligado a: Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas; Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y c...