Seguros Marítimos: Código Comercio Español, Libro III | Althox

Seguros Marítimos: Un Análisis Profundo del Código de Comercio Español

El comercio marítimo ha sido, desde tiempos inmemoriales, un pilar fundamental de la economía global, conectando continentes y culturas a través de vastos océanos. Sin embargo, esta actividad inherente a la aventura de la navegación conlleva riesgos significativos, desde fenómenos naturales hasta incidentes humanos. Es en este contexto donde los seguros marítimos emergen como una herramienta indispensable para mitigar las incertidumbres y proteger los intereses de todos los actores involucrados.

En España, la regulación de esta compleja materia se encuentra, entre otras normativas, en el Código de Comercio Español, específicamente en su Libro III, dedicado a la Navegación y el Comercio Marítimos. Dentro de este libro, el Título VII aborda de manera exhaustiva todo lo relativo a los seguros marítimos, estableciendo las bases legales que rigen esta vital rama del derecho mercantil. Este artículo se propone desglosar y analizar en profundidad las disposiciones contenidas en dicho título, ofreciendo una guía detallada para comprender su alcance y aplicación.

Ilustración de un barco de vela histórico navegando sobre un documento legal abierto, con balanzas de justicia integradas, simbolizando los seguros marítimos y el Código de Comercio.

La ilustración conceptual de un barco sobre un documento legal simboliza la intrínseca relación entre la navegación comercial y el marco jurídico de los seguros marítimos.

A continuación, exploraremos las secciones clave de este título, desde las reglas generales y el ámbito de aplicación, hasta el perfeccionamiento del contrato, las obligaciones de las partes y los diferentes tipos de pérdidas que pueden ser objeto de cobertura.

Tabla de Contenidos

Reglas Generales de los Seguros Marítimos (Art. 1158-1163)

La primera sección del Título VII establece las bases sobre las cuales se construirá toda la regulación de los seguros marítimos. Se define el ámbito de aplicación, la naturaleza de las normas (imperativas o supletorias) y los objetos que pueden ser asegurados.

§ 1. Reglas generales Sección Primera. Ámbito de aplicación Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este título, las disposiciones contenidas en los artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias que este título regule de otra manera. Art. 1159. Las reglas de este título se aplicarán en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo en las materias en que la norma sea expresamente imperativa. Art. 1160. Los seguros marítimos pueden versar sobre: Una nave o artefacto naval, sus accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción; Mercancías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o lacustre; El valor del flete y de los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima, o La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de su uso o navegación. Art. 1161. Por regla general, los seguros marítimos tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores. Art. 1162. La aventura y su extensión dependen de lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. No obstante, a falta de estipulación en contrario, se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios. Cualquier excepción a los riesgos señalados en el inciso anterior, deberá constar expresamente en la póliza. Art. 1163. Además de los riesgos señalados en el artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquélla se encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósito antes o después de una expedición marítima.

El Artículo 1158 establece la primacía de las normas específicas de este título sobre las generales del contrato de seguro (Artículos 512 a 560), salvo que se indique lo contrario. Esto subraya la especialidad del derecho marítimo. Por su parte, el Artículo 1159 enfatiza el carácter dispositivo de la mayoría de las normas, permitiendo a las partes pactar libremente, a menos que la ley lo prohíba expresamente.

El Artículo 1160 es crucial al enumerar los objetos que pueden ser asegurados, abarcando desde la propia nave o artefacto naval (incluso en construcción) y sus accesorios, hasta las mercancías, el valor del flete, los desembolsos de la expedición y la responsabilidad civil frente a terceros. Esta amplitud de cobertura refleja la complejidad de las operaciones marítimas.

Los Artículos 1161 y 1162 definen el objeto y la extensión de la "aventura marítima". Por defecto, se cubren riesgos inherentes a la navegación, como condiciones climáticas adversas, incendios, piratería, naufragios, varamientos, abordajes, y actos de autoridad. Sin embargo, las partes tienen la libertad de pactar extensiones o exclusiones, siempre que estas últimas consten explícitamente en la póliza, como se detalla en el Artículo 1163.

El Interés Asegurable en la Navegación (Art. 1164-1168)

Para que un seguro sea válido, debe existir un interés asegurable. Esta sección define quién puede tenerlo, cuándo debe justificarse y las condiciones para la cesión del beneficio del seguro.

Primer plano de una brújula antigua de latón sobre pergaminos atados con cinta roja, con una pluma y un tintero, simbolizando la documentación legal y la orientación en el comercio marítimo.

Una brújula sobre documentos antiguos, evocando la necesidad de dirección y seguridad legal en las complejas operaciones de navegación.

Sección Segunda. Del interés asegurable Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga un interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de una aventura marítima, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas, con relación a la cosa asegurada. Se entiende que una persona tiene interés en una aventura marítima cuando ella está en cualquier relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la aventura marítima y que, como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada con la conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al término de la aventura, o pueda ser perjudicada por su daño o pérdida, o por su detención, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a la cosa, por su daño, pérdida o extravío durante el tiempo asegurado. Art. 1165. El asegurado sólo debe justificar su interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida o daño de la cosa asegurada. Art. 1166. Es nulo y de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos. Art. 1167. Cuando la cosa asegurada deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza disponga otra cosa. Art. 1168. El beneficio de un seguro puede ser cedido o transferido antes o después de ocurrido el siniestro. El cesionario tendrá todos los derechos que correspondan al cedente en la póliza cedida. La cesión de un seguro o del derecho a una indemnización, se harán con sujeción a las normas que este Código prescribe para la cesión de un crédito mercantil, según sea la forma como estuviere extendida la póliza.

El Artículo 1164 define el interés asegurable de forma amplia, incluyendo a cualquier persona cuya situación patrimonial o sus obligaciones puedan verse afectadas por la conservación o pérdida de la cosa asegurada. Esto puede ser el propietario de la nave, el cargador, el fletador, o incluso un acreedor hipotecario. Lo relevante es la relación legal o de tenencia con los bienes expuestos al riesgo.

Un aspecto fundamental es que el interés asegurable solo debe justificarse en el momento del siniestro (Artículo 1165), no al contratar el seguro. Esto facilita la dinámica del comercio. Sin embargo, el Artículo 1166 establece una prohibición clara: la nulidad del seguro si, al momento de contratarlo, alguna de las partes conocía la ocurrencia del siniestro o la cesación del riesgo, lo que constituye un principio de buena fe.

Los seguros de mercancías, por su naturaleza, pueden ser "por cuenta de quien corresponda" (Artículo 1167), reconociendo que la propiedad o custodia de la carga puede cambiar durante el transporte. Finalmente, el Artículo 1168 permite la cesión del beneficio del seguro, lo que aporta flexibilidad en las transacciones comerciales, siempre siguiendo las normas de cesión de crédito mercantil.

Determinación del Valor Asegurable (Art. 1169-1172)

Establecer el valor de la cosa asegurada es vital para determinar la indemnización en caso de siniestro. Esta sección aborda cómo se fija este valor, ya sea por acuerdo de las partes o por aplicación de reglas supletorias.

Sección Tercera. Del valor asegurable Art. 1169. En los seguros sobre naves, las partes pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza un valor para la cosa asegurada. El asegurador podrá exigir, antes del perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea hecha por un perito naval. Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el valor así establecido en la póliza se reputará como el único verdadero para todos los efectos del contrato, exceptuada la avaluación que se haga de la cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no pérdida total constructiva o asimilada. Art. 1170. Si en el contrato las partes no han consignado un valor para el objeto asegurado, se aplicará lo dispuesto en los artículos 532, 533 y 535 de este Código. Art. 1171. La suma asegurada en el seguro de transporte de cosas podrá comprender, además del valor de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de su destino, incluida la prima del seguro. Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del destino previsto. Si existiere duda sobre el precio de venta en el lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser también establecido por peritos. Art. 1172. Pueden asegurarse el valor del flete, y los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, expresamente cubierto en la póliza.

El Artículo 1169 otorga a las partes la libertad de fijar el valor de la nave asegurada en la póliza. Este valor pactado es vinculante, salvo prueba de fraude, y solo se excepciona para determinar si hay una pérdida total constructiva. El asegurador puede solicitar una tasación pericial antes del contrato.

Si no se consigna un valor (Artículo 1170), se recurre a las reglas generales del Código (Artículos 532, 533 y 535), que suelen establecer criterios objetivos para la valoración.

Para el seguro de transporte de mercancías (Artículo 1171), la suma asegurada puede incluir no solo el valor en el puerto de origen, sino también los costos de transporte y la prima. Incluso puede proyectarse al valor de venta esperado en destino, lo que refleja la naturaleza comercial y la expectativa de beneficio. El Artículo 1172 extiende esta posibilidad al flete y otros desembolsos de la expedición, protegiendo así los costos operativos del naviero o fletador.

Perfeccionamiento y Formalización del Contrato (Art. 1173-1175)

El momento en que un contrato de seguro marítimo se considera legalmente válido y las formalidades asociadas son esenciales para la seguridad jurídica de las partes.

§ 2. Perfeccionamiento del contrato Art. 1173. El contrato de seguro marítimo se entiende perfeccionado desde el momento en que el asegurador expresa por escrito su aceptación a la propuesta escrita de celebrar el seguro, sea que ésta se haya formulado directamente por el proponente o por alguien en su nombre. Servirán para justificar el momento en que la proposición fue aceptada, las anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta, la hoja de cobertura u otro documento que se acostumbre a utilizar entre asegurados, corredores y aseguradores, para la celebración del contrato.  Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá emitir en el menor tiempo posible la póliza. Tendrá también el mérito de póliza, la nota de cobertura u otro documento que en la práctica use el asegurador para señalar las condiciones del seguro que han sido aceptadas por él. Art. 1174. En el seguro sobre mercancías o carga, no será necesaria la individualización precisa del asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de quien corresponda. Cuando se trate de seguro de nave y éste no estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá consignar en la póliza la relación o interés asegurable que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador. Art. 1175. Cuando el seguro se rija por cláusulas de formularios suministrados por el asegurador, o que el uso supone conocidas de las partes, bastará que la póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya emitido la póliza.

El Artículo 1173 establece que el contrato se perfecciona cuando el asegurador acepta por escrito la propuesta de seguro. Esta aceptación puede documentarse de diversas formas, como anotaciones en la propuesta o una hoja de cobertura. Una vez perfeccionado, la póliza debe emitirse a la brevedad, aunque la nota de cobertura ya tiene valor de póliza.

El Artículo 1174 reitera la flexibilidad para los seguros de mercancías, donde no siempre es necesaria la individualización del asegurado. Sin embargo, para seguros de naves no contratados por el dueño, la póliza debe especificar la relación e interés asegurable. Es imperativo que la póliza indique la fecha y hora de inicio de la cobertura.

Finalmente, el Artículo 1175 aborda las cláusulas de formularios, que se entienden incorporadas con una simple mención en la póliza. Un principio importante de interpretación se establece: en caso de duda sobre estas cláusulas, se interpretarán en contra de quien las emitió (el asegurador), protegiendo así al asegurado.

Obligaciones y Derechos de las Partes (Art. 1176-1185)

Esta es una de las secciones más extensas y cruciales, detallando las responsabilidades del asegurado antes y después del siniestro, así como la extensión de la responsabilidad del asegurador.

Render 3D conceptual de un escudo transparente y brillante con cláusulas legales entrelazadas, protegiendo un barco de carga en miniatura en un mar agitado, simbolizando la protección del seguro marítimo.

Un escudo conceptual, compuesto por cláusulas legales, resguarda una embarcación en aguas turbulentas, representando la función protectora del seguro marítimo.

§ 3. De las obligaciones y derechos de las partes Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el número 1.° del artículo 556, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por dicho asegurado. Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que él no puede ignorar en el curso ordinario de sus negocios. Asimismo, toda declaración pertinente a los riesgos hecha por el asegurado al corredor o al asegurador, durante las negociaciones previas al contrato, deberá ser verdadera. Art. 1177. Para obtener la indemnización de un siniestro, el asegurado deberá justificar: 1.° El o los acontecimientos que lo constituyan; 2.° El embarque de los objetos asegurados, en su caso; 3.° El contrato de seguro, y 4.° La pérdida o deterioro de la cosa asegurada. Art. 1178. En caso de siniestro, el asegurado podrá ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen. Art. 1179. El asegurado podrá promover conjuntamente la acción de dejación y la de avería, con tal que esta última se interpongas en subsidio de la primera. Art. 1180. El asegurador será responsable de las pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u otros eventos cubiertos por la póliza. Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, el asegurador indemnizará además: Por la contribución de los objetos asegurados en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo excluido por el seguro, y Por los gastos incurridos con el fin de evitar que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza. En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder al valor de los daños evitados. Art. 1181. El asegurador es responsable por la pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación expresa. Art. 1182. El asegurador no será responsable por pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que expresamente así se estipule. Art. 1183. Salvo pacto en contrario, el asegurador no es responsable por los fenómenos ordinarios de filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales del transporte. Art. 1184. Cuando la pérdida o daño de la cosa asegurada provenga de varias causas, el asegurador será responsable si la causa principal o determinante es un riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuál fue la causa principal o si varias causas determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos señalados por la póliza. Art. 1185. Corresponderá al asegurador el peso de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo no comprendido en la póliza.

El Artículo 1176 impone al asegurado la obligación de informar al asegurador, de buena fe, sobre todas las circunstancias relevantes del riesgo antes de la perfección del contrato. Esta obligación de declaración es fundamental para la validez del seguro.

Para reclamar la indemnización, el asegurado debe justificar el siniestro, el embarque (si aplica), la existencia del contrato y la pérdida o deterioro (Artículo 1177). El Artículo 1178 introduce las acciones de avería (por daños parciales) y dejación (por pérdida total), pudiendo interponerse subsidiariamente (Artículo 1179).

La responsabilidad del asegurador (Artículo 1180) cubre los riesgos pactados y, salvo exclusión expresa, incluye la contribución en avería común y los gastos para evitar o disminuir un daño cubierto. Es importante destacar que el asegurador responde incluso por culpa o dolo del capitán o tripulación (Artículo 1181), con la excepción del dolo del capitán respecto al casco, salvo pacto en contrario.

Existen exclusiones importantes: el asegurador no responde por pérdidas por demora (Artículo 1182) ni por fenómenos ordinarios de desgaste, vicio propio o naturaleza de la cosa (Artículo 1183), salvo estipulación. En casos de causas múltiples (Artículo 1184), la responsabilidad recae si la causa principal está cubierta, o si una de varias causas simultáneas lo está. Finalmente, recae sobre el asegurador la carga de probar que el siniestro no está cubierto (Artículo 1185).

Tipos de Pérdida: Total y Parcial (Art. 1186-1194)

La clasificación de las pérdidas es fundamental para determinar el alcance de la indemnización. Esta sección distingue entre pérdida total (real o asimilada) y parcial, y regula el procedimiento de "dejación".

Art. 1186. La pérdida puede ser total o parcial. Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de pérdida total o definidos en los artículos siguientes, se considerará pérdida parcial. Art. 1187. La pérdida total puede ser real o efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza. Art. 1188. Si transcurrido un plazo razonable, no se han recibido noticias de una nave, se presumirá su pérdida total efectiva y la de su cargamento. Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso. Se considerarán como de pérdida total asimilada, en especial, los siguientes casos: Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de las mercancías una vez recuperadas; Cuando el daño causado a una nave por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse el costo de reparación, no se hará deducción alguna por contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y Cuando el costo de su reparación y los de reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños a las mercancías o carga. Art. 1190. Salvo estipulación en contrario, el seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida total asimilada como la real o efectiva. Art. 1191. Salvo que la póliza disponga otra cosa, el asegurador es responsable por todos los siniestros que sufra la cosa asegurada durante el período de cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la suma asegurada. Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la indemnización de la pérdida total. Art. 1192. Si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería. Art. 1193. En caso de pérdida total asimilada, el asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación. La expresión por escrito, comprende también la comunicación por telegrama, télex u otros medios que registren o dejen constancia de la recepción del mensaje enviado. La notificación al asegurador de una acción de dejación, sustituye para estos efectos al aviso de dejación. El aviso o demanda deberá indicar en forma inequívoca la intención de hacer dejación incondicional del objeto asegurado al asegurador. Art. 1194. El aviso de dejación no será necesario cuando la avería o accidente, por su naturaleza o magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador de medidas tendientes a recuperar, rescatar...

El Artículo 1186 establece la distinción fundamental entre pérdida total y parcial. La pérdida total, a su vez, se subdivide en real o efectiva (Artículo 1187) y asimilada o constructiva (Artículo 1189).

  • Pérdida Total Real o Efectiva: Ocurre cuando el objeto asegurado es completamente destruido, pierde su aptitud para el fin al que estaba destinado, o el asegurado es irremediablemente privado de él. El Artículo 1188 añade una presunción importante: la falta de noticias de una nave por un plazo razonable implica su pérdida total efectiva y la de su cargamento.

  • Pérdida Total Asimilada o Constructiva: Se da cuando el objeto asegurado es razonablemente abandonado porque la pérdida efectiva parece inevitable o el costo de evitarla excede su valor recuperado. El Artículo 1189 detalla casos específicos, como la imposibilidad de recuperación o un costo de reparación/reexpedición que supera el valor del bien. Esta distinción es crucial en la práctica de los seguros marítimos.

El Artículo 1190 aclara que el seguro contra pérdida total cubre ambas modalidades, salvo pacto en contrario. El Artículo 1191 establece que el asegurador responde por todos los siniestros dentro del período de cobertura, incluso si superan la suma asegurada, pero si una pérdida total sigue a un daño parcial no reparado, solo se indemniza la pérdida total.

La "dejación" es el acto por el cual el asegurado abandona el objeto asegurado al asegurador a cambio de la indemnización total. El Artículo 1192 exige que el asegurado comunique su intención de hacer dejación si opta por la pérdida total, de lo contrario, solo podrá reclamar la avería. Para la pérdida total asimilada, el Artículo 1193 establece un plazo de tres meses para comunicar por escrito la intención de dejación, con requisitos específicos sobre la forma de comunicación. El aviso de dejación no es necesario si la magnitud del accidente hace imposible la recuperación (Artículo 1194).

Preguntas Frecuentes sobre Seguros Marítimos

  • ¿Qué tipos de bienes pueden ser objeto de un seguro marítimo según el Código de Comercio Español?

    Según el Artículo 1160, los seguros marítimos pueden cubrir naves o artefactos navales (incluidos sus accesorios y objetos, incluso en construcción), mercancías y bienes expuestos a riesgos de transporte marítimo, fluvial o lacustre, el valor del flete y los desembolsos de una expedición, y la responsabilidad de una nave por perjuicios a terceros.

  • ¿Cuál es la diferencia entre pérdida total real y pérdida total asimilada en los seguros marítimos?

    La pérdida total real (Art. 1187) ocurre cuando el objeto asegurado es completamente destruido, pierde su función o el asegurado es irremediablemente privado de él. La pérdida total asimilada (Art. 1189) se da cuando el objeto es abandonado razonablemente porque la pérdida efectiva es inevitable o el costo de evitarla/recuperarla excede su valor, permitiendo al asegurado reclamar la indemnización total mediante la "dejación".

Fuente: Contenido híbrido asistido por IAs y supervisión editorial humana.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Ábaco Tipos Historia: Calculadora Manual Evolución | Althox

Ábaco Cranmer: Herramienta Esencial para Invidentes | Althox

Alfabeto Abecedario ABC: Historia, Tipos y Evolución | Althox

Músculo Abductor Dedo Meñique Pie: Equilibrio, Anatomía | Althox

Michael Jackson Infancia: Orígenes, Jackson 5, Legado | Althox

In The Closet: Michael Jackson's Privacy Anthem | Althox

Human Nature Michael Jackson: Análisis, Letra, Legado | Althox

Human Nature Michael Jackson: Deep Dive & Legacy | Althox

Crédito Naval: Privilegios Marítimos, Guía Legal 2026 | Althox

AA Abreviatura: Múltiples Significados, Usos y Contextos | Althox