Código de Comercio: Negociación de Acciones en Sociedades Anónimas | Althox
El Código de Comercio colombiano, establecido mediante el Decreto 410 de 1971, es la piedra angular de la regulación mercantil en el país. Dentro de su vasto articulado, el Libro Segundo, dedicado a las Sociedades Comerciales, y específicamente el Título VI sobre la Sociedad Anónima, contiene disposiciones fundamentales que rigen la vida y operación de este tipo de entidades. Uno de los aspectos más críticos para la dinámica empresarial y la protección de los inversionistas es la negociación de las acciones, un proceso que no solo define la titularidad del capital, sino también el control y la dirección de la empresa.
La Sección V del Capítulo II del Título VI aborda de manera detallada los artículos 403 a 418, estableciendo las reglas claras para la compraventa, prenda, usufructo, anticresis y embargo de acciones. Estas normativas son esenciales para garantizar la transparencia del mercado, la seguridad jurídica de las transacciones y la equidad entre los accionistas. Comprender estas disposiciones es vital tanto para empresarios y directivos como para inversores y profesionales del derecho, ya que delinean los límites y las posibilidades en la gestión del capital social.
Índice de Contenidos
- Marco Legal: Artículos 403 a 418 del Código de Comercio
- Principios Fundamentales de la Negociación de Acciones (Art. 403)
- Restricciones para Administradores y Sanciones (Art. 404)
- Responsabilidad por Acciones No Pagadas (Art. 405)
- Formalización de la Enajenación de Acciones Nominativas (Art. 406)
- Derecho de Preferencia y Acciones en Bolsas de Valores (Art. 407)
- Negociación de Acciones en Litigio o Embargadas (Art. 408 y 409)
- Constitución de Prenda y Usufructo sobre Acciones (Art. 410 y 411)
- Derechos del Usufructuario y Nudo Propietario (Art. 412)
- La Anticresis de Acciones (Art. 413)
- Embargo y Enajenación Forzosa de Acciones (Art. 414 y 415)
- Obligación de la Sociedad de Registrar Acciones (Art. 416)
- Medidas de la Sociedad con Acciones Adquiridas (Art. 417)
- Pertenencia de Dividendos Pendientes (Art. 418)
La legislación comercial colombiana es fundamental para la estabilidad del mercado de valores.
Marco Legal: Artículos 403 a 418 del Código de Comercio
A continuación, se presenta el texto íntegro de los artículos 403 a 418 del Código de Comercio colombiano, Decreto 410 de 1971, que regulan la negociación de acciones en las sociedades anónimas. Este extracto es crucial para entender el fundamento legal de las operaciones bursátiles y corporativas en el país.
Art. 403.- Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:
1. Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;
2. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;
3. Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y
4. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.
Art. 404.- Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante. Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de (cincuenta mil pesos)* que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo. * Modificado. Ley 222 de 1995. Art. 86.- Otras funciones. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: ... 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
Art. 405.- Las acciones nominativas no pagadas en su integridad podrán ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.
Art. 406.- La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. Parágrafo.- En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.
Art. 407.- Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.
Art. 408.- Para enajenar acciones cuya propiedad esté en litigio, se necesitará permiso del respectivo juez; tratándose de acciones embargadas se requerirá, además, la autorización de la parte actora.
Art. 409.- No podrán ser enajenadas las acciones cuya inscripción en el registro hubiere sido cancelada o impedida por orden de la autoridad competente. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará con base en la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo.
Art. 410.- La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.
Art. 411.- La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionistas sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.
Art. 412.- Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Art. 413.- La anticresis de acciones se perfeccionará como la prenda y el usufructo y solo conferirá al acreedor el derecho de percibir las utilidades que correspondan a dichas acciones a título de dividendo, salvo estipulación en contrario.
Art. 414.- Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumirá mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.
Art. 415.- El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos.
Art. 416.- La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.
Art. 417.- Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas:
1. Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;
2. Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
3. Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;
4. Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
5. Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales. Parágrafo.- Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
Art. 418.- Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta....
Principios Fundamentales de la Negociación de Acciones (Art. 403)
El artículo 403 del Código de Comercio establece la regla general de la libre negociabilidad de las acciones, un principio fundamental que facilita la liquidez y el dinamismo del mercado de valores. Este principio permite a los accionistas transferir libremente su participación en la sociedad, lo cual es esencial para la inversión y el crecimiento económico. Sin embargo, la norma también contempla excepciones cruciales que buscan proteger intereses específicos y mantener la estabilidad corporativa.
Las excepciones a la libre negociabilidad son:
- Acciones privilegiadas: Su negociación se rige por lo estipulado en los estatutos o en la ley que las creó, dado que confieren derechos especiales (como preferencia en el reparto de utilidades o en la liquidación).
- Derecho de preferencia: Si los estatutos de la sociedad establecen un derecho de preferencia para los accionistas existentes o para la propia sociedad, estos tendrán prioridad para adquirir las acciones antes de que se ofrezcan a terceros. Este mecanismo busca mantener la composición accionaria o el control familiar/fundacional.
- Acciones de industria no liberadas: Son aquellas que representan el aporte de trabajo, conocimientos técnicos o servicios a la sociedad. Al no estar completamente pagadas en dinero o bienes, su negociación requiere la autorización expresa de la Junta Directiva o la Asamblea General, garantizando que la transferencia no afecte la continuidad del aporte esencial.
- Acciones gravadas con prenda: Cuando las acciones han sido ofrecidas como garantía de una obligación (prenda), su enajenación necesita la autorización del acreedor prendario. Esta medida protege los derechos del acreedor, asegurando que la garantía no se vea comprometida.
Estas excepciones son vitales para equilibrar la libertad de mercado con la necesidad de proteger tanto a la sociedad como a los acreedores y otros accionistas, asegurando un marco de negociación justo y ordenado.
Restricciones para Administradores y Sanciones (Art. 404)
El artículo 404 impone una restricción importante a los administradores de la sociedad (miembros de junta directiva, gerentes, etc.) respecto a la enajenación o adquisición de acciones de la propia compañía. Esta prohibición busca prevenir conflictos de interés y el uso de información privilegiada para beneficio personal, lo que podría ir en detrimento de los intereses de la sociedad y de los demás accionistas.
Los administradores no pueden realizar estas operaciones por sí mismos o a través de terceros, a menos que se cumplan dos condiciones estrictas:
- La operación debe ser ajena a motivos de especulación.
- Debe contar con la autorización de la Junta Directiva (con el voto favorable de dos terceras partes, excluyendo al solicitante) o de la Asamblea General (con la mayoría ordinaria, excluyendo al solicitante).
La violación de esta norma conlleva sanciones severas, que incluyen multas impuestas por la Superintendencia de Sociedades y la pérdida del cargo. La Ley 222 de 1995, en su artículo 86, modificó el monto de estas multas, elevándolas hasta doscientos salarios mínimos legales mensuales, lo que subraya la seriedad con la que el legislador aborda la ética y la transparencia en la gestión corporativa.
La gobernanza corporativa exige transparencia y ética en la negociación de acciones.
Responsabilidad por Acciones No Pagadas (Art. 405)
El artículo 405 aborda la situación de las acciones nominativas que no han sido pagadas en su totalidad. Aunque estas acciones pueden ser negociadas, la norma establece una responsabilidad solidaria entre el suscriptor original y los adquirentes posteriores. Esto significa que cualquiera de ellos puede ser requerido para cubrir el importe no pagado de las acciones.
Esta disposición protege a la sociedad, asegurando que el capital social suscrito sea efectivamente integrado. Para los compradores de acciones, implica la necesidad de una diligencia debida exhaustiva para verificar el estado de pago de las acciones antes de adquirirlas, ya que podrían heredar una obligación financiera significativa.
Formalización de la Enajenación de Acciones Nominativas (Art. 406)
La enajenación de acciones nominativas, aunque puede iniciarse por un simple acuerdo entre las partes, requiere de formalidades específicas para que sea oponible a la sociedad y a terceros. El artículo 406 detalla este proceso, enfatizando la importancia del registro.
Los pasos clave son:
- Acuerdo de partes: La transferencia comienza con la voluntad de vender y comprar.
- Inscripción en el libro de registro de acciones: Este es el acto central. Sin esta inscripción, la enajenación no produce efectos legales frente a la sociedad ni a terceros.
- Orden escrita del enajenante: Puede ser un documento separado o un endoso sobre el título de la acción.
- Cancelación de títulos previos: Para emitir nuevos títulos al adquirente, los títulos del tradente deben ser cancelados previamente, garantizando la unicidad de la titularidad.
En casos de ventas forzadas o adjudicaciones judiciales, el registro se realiza presentando el original o una copia auténtica de los documentos judiciales pertinentes, simplificando el proceso bajo la autoridad de la ley.
Derecho de Preferencia y Acciones en Bolsas de Valores (Art. 407)
El artículo 407 complementa el artículo 403 al profundizar en el derecho de preferencia para las acciones nominativas. Si los estatutos sociales estipulan este derecho, deben especificar los plazos y condiciones bajo los cuales la sociedad o los accionistas pueden ejercerlo. Este derecho permite a los accionistas existentes mantener su porcentaje de participación o a la sociedad controlar quiénes ingresan como nuevos socios.
Un aspecto crucial es la determinación del precio y la forma de pago. Si las partes no llegan a un acuerdo, se recurre a peritos designados por ellas o, en su defecto, al superintendente respectivo. Es importante destacar que cualquier estipulación que contravenga esta norma será ineficaz.
El derecho mercantil busca proteger los intereses de todos los actores en el mercado.
Además, el artículo introduce una excepción fundamental para las sociedades con acciones inscritas en bolsas de valores. En estos casos, cualquier cláusula que restrinja la libre negociabilidad de las acciones se considera no escrita. Esto fomenta la liquidez y la libre circulación de valores en los mercados bursátiles, esenciales para la inversión pública y la formación de precios.
Negociación de Acciones en Litigio o Embargadas (Art. 408 y 409)
Los artículos 408 y 409 abordan situaciones especiales que restringen la negociación de acciones: aquellas cuya propiedad está en litigio y aquellas que han sido objeto de embargo. Estas disposiciones buscan salvaguardar los derechos de las partes involucradas en disputas legales y asegurar el cumplimiento de las obligaciones judiciales.
Para enajenar acciones en litigio, es indispensable obtener el permiso del juez competente. Esta medida evita que una de las partes disponga de un bien cuya titularidad está siendo disputada judicialmente. En el caso de acciones embargadas, además del permiso judicial, se requiere la autorización de la parte actora (quien solicitó el embargo), ya que estas acciones sirven como garantía para una deuda o una obligación.
El artículo 409 prohíbe la enajenación de acciones cuya inscripción en el registro haya sido cancelada o impedida por orden de una autoridad competente. Esto refuerza la autoridad judicial y administrativa sobre la titularidad de las acciones. En las ventas forzadas y adjudicaciones judiciales, el registro se realiza directamente con base en la orden o comunicación de la autoridad legalmente facultada, agilizando el proceso bajo mandato judicial.
Constitución de Prenda y Usufructo sobre Acciones (Art. 410 y 411)
Los artículos 410 y 411 regulan la constitución de garantías y derechos reales sobre las acciones, como la prenda y el usufructo. Estas figuras permiten a los accionistas utilizar sus acciones como respaldo para obtener financiación o para ceder el disfrute de sus beneficios a un tercero, sin perder la nuda propiedad.
La formalización de la prenda y el usufructo difiere según el tipo de acción:
- Acciones nominativas: Se perfeccionan mediante el registro en el libro de acciones de la sociedad. Este registro es esencial para la oponibilidad frente a la sociedad y terceros.
- Acciones al portador: Se perfeccionan con la simple entrega física del título o títulos al acreedor (en caso de prenda) o al usufructuario.
El artículo 411 aclara que la prenda, por sí misma, no confiere al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista (como el voto o la participación en asambleas), a menos que exista una estipulación o pacto expreso en contrario. Un documento que contenga dicho pacto es suficiente para que el acreedor ejerza los derechos acordados. Para acciones al portador, este documento también permite al deudor ejercer los derechos de accionista no cedidos al acreedor prendario.
Derechos del Usufructuario y Nudo Propietario (Art. 412)
El usufructo sobre acciones, regulado por el artículo 412, es una figura que permite separar la nuda propiedad de la facultad de goce y disfrute de los bienes. Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionista. Esto incluye, por ejemplo, el derecho a percibir dividendos y a votar en las asambleas.
Sin embargo, existen dos excepciones fundamentales que se reservan al nudo propietario:
- El derecho de enajenar o gravar las acciones.
- El derecho a su reembolso al tiempo de la liquidación de la sociedad.
Para que el nudo propietario pueda ejercer los derechos que se reserve, basta con que estos consten en el escrito o documento en que se haga el usufructo, siguiendo las formalidades previstas en el artículo anterior. Esta distinción es crucial para la planificación patrimonial y la gestión de herencias, permitiendo una distribución flexible de los beneficios y el control.
La Anticresis de Acciones (Art. 413)
El artículo 413 introduce la figura de la anticresis sobre acciones, un contrato en virtud del cual el deudor entrega al acreedor una cosa para que este la use y perciba sus frutos, imputándolos a los intereses y luego al capital de la deuda. En el contexto de las acciones, la anticresis se perfecciona de manera similar a la prenda y el usufructo, es decir, mediante el registro en el libro de acciones para las nominativas o la entrega del título para las al portador.
La principal característica de la anticresis de acciones es que, salvo estipulación en contrario, solo confiere al acreedor el derecho a percibir las utilidades que correspondan a dichas acciones a título de dividendo. Esto significa que el acreedor anticrético no adquiere los derechos políticos (como el voto) ni otros derechos inherentes a la calidad de accionista, sino únicamente el beneficio económico de los dividendos, los cuales se utilizan para saldar la deuda.
Embargo y Enajenación Forzosa de Acciones (Art. 414 y 415)
Los artículos 414 y 415 establecen que todas las acciones pueden ser objeto de embargo y enajenación forzosa, lo que subraya su naturaleza como bienes patrimoniales susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de obligaciones. Esta es una medida fundamental en los procesos judiciales de cobro de deudas.
Sin embargo, si existe un derecho de preferencia pactado o presunto, la sociedad o los accionistas pueden adquirir las acciones embargadas, respetando los términos y condiciones del Código. Esto permite a la sociedad mantener la cohesión de su capital social o a los accionistas proteger su participación.
El embargo puede recaer sobre la acción misma o limitarse exclusivamente al dividendo correspondiente. En este último caso, el juez ordenará a la sociedad retener y poner a su disposición las cantidades de dinero. La formalización del embargo también varía:
- Acciones nominativas: Se consuma con la inscripción en el libro de registro de acciones, por orden escrita de la autoridad competente.
- Acciones al portador: Se realiza mediante el secuestro físico de los títulos.
Estas normativas aseguran que los derechos de los acreedores puedan ser satisfechos a través de la ejecución de las acciones, al tiempo que se brindan mecanismos para que la sociedad y los accionistas puedan, en ciertos casos, ejercer su derecho de preferencia.
Obligación de la Sociedad de Registrar Acciones (Art. 416)
El artículo 416 impone a la sociedad la obligación de realizar las inscripciones en el libro de registro de acciones, tal como se prevé en esta Sección. Esta obligación es fundamental para la seguridad jurídica de las transacciones, ya que el registro es el medio por el cual la sociedad y terceros reconocen la titularidad y los derechos sobre las acciones.
La sociedad solo puede negarse a realizar una inscripción en dos situaciones específicas:
- Por orden de una autoridad competente (judicial o administrativa).
- Cuando la negociación de las acciones requiera requisitos o formalidades que no se hayan cumplido (por ejemplo, el derecho de preferencia no ejercido o la falta de autorización en casos específicos).
Esta disposición equilibra la necesidad de un registro eficiente con la protección de los intereses legales y estatutarios, evitando inscripciones indebidas o contrarias a la ley.
Medidas de la Sociedad con Acciones Adquiridas (Art. 417)
El artículo 417 detalla las diversas medidas que una sociedad puede tomar con las acciones que ha adquirido, ya sea por compra, ejercicio del derecho de preferencia o cualquier otra forma legal (como se refiere el artículo 396 del mismo Código). Estas acciones, conocidas como acciones propias o en cartera, ofrecen a la sociedad flexibilidad en la gestión de su capital.
Las opciones disponibles son:
- Enajenarlas y distribuir su precio como utilidad: Si no existe una reserva especial para la adquisición de acciones, el dinero obtenido de su venta se considera una utilidad. Si hay una reserva, el valor se destina a esta.
- Distribuirlas entre los accionistas como dividendo: La sociedad puede optar por entregar estas acciones a sus accionistas, lo que constituye un dividendo en especie.
- Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones: Mediante una reforma del contrato social, la sociedad puede reducir el número de acciones en circulación y, consecuentemente, aumentar el valor nominal de las acciones restantes.
- Cancelarlas y disminuir el capital: Si la sociedad no desea aumentar el valor nominal de las acciones, puede simplemente cancelar las acciones propias y reducir su capital social hasta el valor nominal de las acciones canceladas.
- Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales: Permite a la sociedad usar sus propias acciones para propósitos sociales o como incentivos.
Es crucial el parágrafo del artículo 417, que establece que mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, los derechos inherentes a las mismas (como el voto o la participación en dividendos) quedan en suspenso. Esto evita que la sociedad vote con sus propias acciones o se beneficie de ellas de forma que distorsione la estructura de control o el reparto de utilidades.
Pertenencia de Dividendos Pendientes (Art. 418)
Finalmente, el artículo 418 aborda la cuestión de los dividendos pendientes al momento de la transferencia de acciones. La regla general es que los dividendos que aún no han sido pagados pertenecerán al nuevo adquirente de las acciones desde la fecha en que se emite la carta de traspaso. Esta disposición simplifica la determinación de quién tiene derecho a los beneficios económicos de la acción tras su venta.
Sin embargo, la norma permite que las partes pacten lo contrario. Si el vendedor y el comprador acuerdan que los dividendos pendientes seguirán perteneciendo al vendedor, esta estipulación debe constar expresamente en la misma carta de traspaso. Esta flexibilidad contractual es importante para que las partes puedan ajustar los términos de la transacción según sus intereses y las particularidades de cada negociación.
La regulación de la negociación de acciones en el Código de Comercio colombiano es un entramado legal complejo pero bien estructurado, diseñado para asegurar la fluidez del mercado de capitales, proteger los derechos de los accionistas y acreedores, y mantener la integridad de las sociedades anónimas. Comprender cada uno de estos artículos es fundamental para cualquier actor involucrado en el ecosistema empresarial colombiano.
Fuente: Contenido híbrido asistido por IAs y supervisión editorial humana.
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