Código Civil Federal: Contratos, Obligaciones y Disposiciones Clave | Althox

El Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos es la piedra angular del derecho privado en el país, regulando las relaciones entre particulares. Su Libro Cuarto se dedica a las Obligaciones, abarcando una vasta gama de contratos y disposiciones que definen la interacción económica y patrimonial de los ciudadanos. Desde la esencia del intercambio hasta las complejidades de la propiedad y los servicios, este compendio legal establece las reglas que rigen la vida civil.

Este análisis exhaustivo se adentra en los Títulos Tercero al Decimosexto del Libro Cuarto, así como en el Título Primero de la Tercera Parte, desglosando los contratos más relevantes y las obligaciones que de ellos emanan. Comprender estas secciones es fundamental para cualquier persona que interactúe con el marco legal mexicano, ya sea en transacciones cotidianas o en acuerdos de mayor envergadura.

Un antiguo tomo del Código Civil Federal abierto sobre un escritorio, iluminado por la luz del sol.

Un antiguo tomo del Código Civil Federal, símbolo de la jurisprudencia y la regulación de las relaciones civiles en México.

Índice de Contenidos

Título Tercero: De la Permuta

La permuta, también conocida como trueque, es uno de los contratos más antiguos y fundamentales, donde dos partes intercambian bienes directamente sin la intervención de dinero como precio. En el Código Civil Federal, este contrato se define y regula, estableciendo las bases para un intercambio justo y equitativo.

Este título aborda situaciones específicas como la evicción, es decir, cuando una de las partes es privada del bien recibido por sentencia judicial. También se establece que, en lo no previsto, se aplicarán las reglas de la compraventa, dada su similitud estructural.

Artículo 2327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.

Artículo 2328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

Título Cuarto: De las Donaciones

Las donaciones representan un acto de liberalidad donde una persona transfiere, de forma gratuita, bienes a otra. Este título del Código Civil Federal establece las condiciones, tipos y limitaciones de este acto jurídico, protegiendo tanto al donante como al donatario.

Capítulo I: De las Donaciones en General

Este capítulo define la donación, sus diferentes modalidades (pura, condicional, onerosa, remuneratoria) y los requisitos formales para su validez. Es crucial entender que las donaciones no pueden comprender bienes futuros y que su perfección ocurre con la aceptación del donatario.

Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2339.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del Libro Primero.

Artículo 2340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2341.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2342.- No puede hacerse la donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2343.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2344.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2345.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2346.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2349.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2350.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2351.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2352.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2356.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas, se extinguen con la muerte del donante.

Capítulo II: De las Personas que Pueden Recibir Donaciones

Este capítulo especifica quiénes pueden ser donatarios, incluyendo a los no nacidos pero concebidos. También aborda la nulidad de donaciones realizadas mediante simulación de otros contratos, buscando evitar fraudes o elusión de prohibiciones legales.

Artículo 2357.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Artículo 2358.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

Capítulo III: De la Revocación y Reducción de las Donaciones

La ley permite la revocación de donaciones bajo ciertas circunstancias, como la superveniencia de hijos del donante o la ingratitud del donatario. Este capítulo detalla los plazos, las condiciones y los efectos de dicha revocación, así como la reducción de donaciones inoficiosas.

Bodegón de objetos que simbolizan contratos civiles: una caja, monedas y cuencos cerámicos.

Objetos simbólicos que representan los contratos de permuta, donación y mutuo, destacando el intercambio y el compromiso.

Artículo 2359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2360.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: I. Cuando sea menor de doscientos pesos; II. Cuando sea antenupcial; III. Cuando sea entre consortes; IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestas por el donatario.

Artículo 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2366.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2369.- En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2362 y 2363.

Artículo 2370.- La donación puede ser revocada por ingratitud: I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2371.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al 2364.

Artículo 2372.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2373.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2375.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2376.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2378.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2379.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2380.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2381.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2382.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2383.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Título Quinto: Del Mutuo

El contrato de mutuo, comúnmente conocido como préstamo, implica la transferencia de propiedad de dinero o bienes fungibles con la obligación de devolver una cantidad igual de la misma especie y calidad. Este título distingue entre el mutuo simple y el mutuo con interés, estableciendo las reglas para cada uno.

Capítulo I: Del Mutuo Simple

En el mutuo simple, se establecen las condiciones para la devolución de lo prestado, especialmente cuando no se ha fijado un plazo explícito. Se consideran aspectos como la naturaleza de los bienes (cereales, productos del campo) y el lugar de entrega y restitución, garantizando la claridad en la ejecución del contrato.

Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.

Artículo 2386.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

Artículo 2387.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085.

Artículo 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 2390.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2391.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080.

Artículo 2392.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Capítulo II: Del Mutuo con Interés

Este capítulo regula la estipulación de intereses en el mutuo, distinguiendo entre interés legal y convencional. Se establecen límites para el interés convencional, protegiendo al deudor de posibles abusos y permitiendo la reducción judicial de intereses desproporcionados.

Artículo 2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

Artículo 2394.- El interés es legal o convencional.

Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

Título Sexto: Del Arrendamiento

El arrendamiento es un contrato fundamental en la vida económica, donde una de las partes concede el uso o goce temporal de un bien, y la otra se obliga a pagar un precio cierto por ello. Este título regula las condiciones generales de este contrato, sus límites y las obligaciones de las partes.

Capítulo I: Disposiciones Generales

Este capítulo inicial establece la definición del arrendamiento y fija límites temporales para el mismo, especialmente para bienes inmuebles. Es crucial para entender el marco legal que rige el alquiler de propiedades y otros bienes.

Artículo 2398.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a hab...

Continuando con las disposiciones generales del arrendamiento, el Código Civil Federal establece las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario. El arrendador debe entregar la cosa arrendada en buen estado, mantenerla en condiciones de servir para el uso convenido y garantizar el uso pacífico de la misma. Por su parte, el arrendatario debe pagar la renta, usar la cosa conforme a lo pactado y restituirla al finalizar el contrato.

Existen diversas modalidades de arrendamiento, como el de fincas urbanas destinadas a habitación, fincas rústicas y bienes muebles, cada una con regulaciones específicas en cuanto a plazos, prórrogas y causas de terminación. La ley busca equilibrar los derechos y obligaciones de ambas partes, evitando abusos y fomentando la certeza jurídica.

Título Séptimo: De la Compraventa

La compraventa es el contrato por excelencia en el ámbito comercial y civil, mediante el cual una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Este título es extenso y fundamental, abarcando desde la capacidad para vender y comprar hasta las modalidades de la compraventa y sus efectos.

Se regulan aspectos como la cosa objeto de la venta, que debe ser existente o susceptible de existir, determinada o determinable, y lícita. El precio también debe ser cierto y en dinero, aunque puede ser parte en dinero y parte en otra cosa, en cuyo caso se considerará compraventa si el valor del dinero es mayor o igual al de la cosa.

Las obligaciones del vendedor incluyen entregar la cosa vendida, garantizar las calidades de la misma y responder por la evicción y los vicios ocultos. Las del comprador son pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos, y recibir la cosa. El Código también contempla diversas modalidades, como la compraventa a plazos, con reserva de dominio, o sobre muestras.

Artículo 2248.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Artículo 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo acuerdo de voluntades respecto a la cosa y al precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

Artículo 2250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte de numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinado o el que fije un tercero.

Artículo 2252.- No puede dejarse el señalamiento del precio al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2253.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 2254.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2255.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que dispone el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2256.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

Título Octavo: Del Comodato

El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes (comodante) se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro (comodatario) contrae la obligación de restituirla individualmente. Es un préstamo de uso, a diferencia del mutuo que es un préstamo de consumo.

La gratuidad es la característica esencial del comodato. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos ni accesiones de la cosa. Tiene la obligación de conservar la cosa con la máxima diligencia, respondiendo incluso por caso fortuito si la usa para un fin distinto al convenido o la conserva por más tiempo del estipulado.

El comodante, por su parte, conserva la propiedad de la cosa y tiene la obligación de no estorbar el uso de la misma. Puede exigir la devolución de la cosa antes del plazo si le sobreviene una necesidad urgente de ella, o si el comodatario incurre en alguna de las causas de terminación anticipada.

Artículo 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

Artículo 2498.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 2499.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 2500.- Si la cosa se deteriora por solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 2501.- El comodatario no puede prestar ni arrendar la cosa sin consentimiento del comodante.

Artículo 2502.- Si la cosa se entregó con estimación, el comodatario es responsable de la pérdida o deterioro, aunque provenga de caso fortuito, a no ser que pruebe que la pérdida o deterioro habría sobrevenido igualmente sin la estimación.

Título Noveno: Del Depósito

El contrato de depósito se configura cuando una persona (depositario) recibe de otra (depositante) una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla cuando el depositante la pida. Este contrato puede ser gratuito u oneroso, aunque se presume gratuito salvo pacto en contrario.

El depositario tiene como principal obligación la custodia de la cosa, debiendo emplear en su guarda la misma diligencia que en las suyas propias. No puede usar la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. La restitución debe hacerse al depositante, a sus herederos o a la persona designada en el contrato.

El Código Civil Federal también regula el depósito judicial o secuestro, que se da por orden de un juez, y el depósito en almacenes generales de depósito, que tiene una regulación especial debido a su naturaleza mercantil y la emisión de certificados de depósito.

Artículo 2516.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 2517.- Salvo pacto en contrario, el depósito es gratuito.

Artículo 2518.- El depositario está obligado a guardar la cosa, y a restituirla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo el depósito, o cuando lo ordene la autoridad judicial.

Artículo 2519.- El depositario no puede usar la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.

Artículo 2520.- La responsabilidad del depositario en la guarda y conservación de la cosa se regirá por lo dispuesto en el título de las obligaciones.

Título Décimo: Del Mandato

El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Puede ser general o especial, y puede otorgarse de forma verbal, por escrito o incluso tácitamente, dependiendo de la naturaleza del acto jurídico a realizar.

Las obligaciones del mandatario incluyen ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, rendir cuentas al mandante y responder por los daños y perjuicios que cause por su inejecución o mal desempeño. El mandante, por su parte, debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato y reembolsarle los gastos erogados.

La revocación del mandato es una facultad del mandante, aunque debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios. También puede terminar por renuncia del mandatario, por muerte de cualquiera de las partes, o por interdicción de alguno de ellos.

Artículo 2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 2547.- El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 2548.- El mandato escrito puede otorgarse: I. En escritura pública; II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; III. En carta poder sin ratificación de firmas, cuando el monto del negocio no exceda de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 2549.- El mandato verbal será el que se otorga de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

Artículo 2550.- El mandato es general cuando se confiere para todos los negocios del mandante; especial cuando se confiere para uno o más negocios determinados.

Título Undécimo: De la Prestación de Servicios Profesionales

Este título regula la relación contractual entre un profesional que ofrece sus conocimientos y habilidades, y un cliente que los requiere. Se establece la obligación del profesional de prestar sus servicios con diligencia, pericia y de acuerdo con las normas de su profesión, así como la obligación del cliente de pagar los honorarios convenidos.

El profesional es responsable por negligencia, impericia o dolo en la prestación de sus servicios, y debe indemnizar al cliente por los daños y perjuicios causados. Los honorarios pueden ser fijados por convenio, por arancel o, en su defecto, por el juez, tomando en cuenta la importancia del servicio, la costumbre y la situación económica de quien los recibe.

También se abordan las responsabilidades de los que dirigen una obra y las de los que la ejecutan, así como la posibilidad de rescindir el contrato y las consecuencias de dicha rescisión. Este título es vital para la regulación de profesiones como la medicina, la abogacía, la ingeniería, entre otras.

Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que para el ejercicio de su profesión necesiten título conforme a una ley especial, no podrán cobrar por sus servicios sino con sujeción a la tarifa respectiva y a las leyes que regulen su profesión.

Artículo 2607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de base para la fijación de los honorarios.

Artículo 2608.- El que sin tener el título correspondiente ejerce una profesión para cuyo ejercicio la ley exige título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrá derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hubiere prestado.

Artículo 2609.- Los que ejerzan profesiones que no estén reglamentadas por la ley, si tienen título, tienen derecho de cobrar por sus servicios, conforme a lo que se haya convenido, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2607.

Título Duodécimo: Del Contrato de Obra a Precio Alzado

Este contrato, también conocido como contrato de empresa o de ejecución de obra, implica que una persona se obliga a ejecutar una obra, mueble o inmueble, y a entregarla a otra, quien se obliga a pagar por ella un precio determinado. La característica principal es que el precio se fija de antemano y de forma global.

El que ejecuta la obra (empresario) asume el riesgo de la misma hasta su entrega, salvo que haya habido morosidad por parte del dueño de la obra. El dueño, por su parte, tiene la obligación de pagar el precio convenido y de recibir la obra una vez que esté terminada y aprobada.

El Código Civil Federal regula la responsabilidad del empresario por vicios ocultos, la posibilidad de rescisión del contrato por causas como la muerte del empresario o la imposibilidad de concluir la obra, y las reglas para la fijación del precio cuando no se ha estipulado de forma clara.

Artículo 2634.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes:

Artículo 2635.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio en contrario.

Artículo 2636.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.

Artículo 2637.- Si en el curso de la obra se presenta alguna alteración que aumente o disminuya el precio, el empresario deberá dar aviso al dueño, y si éste no se opone, se entenderá que consiente en la alteración y en el precio que se haya fijado.

Artículo 2638.- El dueño de la obra puede desistirse de la empresa comenzada, aunque se haya ajustado por un precio fijo, indemnizando al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Título Decimotercero: De las Asociaciones y Sociedades

Este título regula las formas de organización colectiva con fines no lucrativos (asociaciones) y lucrativos (sociedades). Establece las bases para su constitución, funcionamiento, derechos y obligaciones de sus miembros, así como las causas de su disolución y liquidación.

Las asociaciones civiles son entidades sin fines de lucro, formadas por individuos que se unen para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Su constitución requiere de escritura pública y su registro para surtir efectos contra terceros.

Las sociedades civiles, por otro lado, tienen un fin preponderantemente económico, pero no especulativo. Los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la consecución de un fin común, repartiéndose las ganancias y soportando las pérdidas. Este título es fundamental para entender la diferencia entre estas figuras y su régimen legal.

Artículo 2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 2671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito. Si se trata de bienes inmuebles, deberá hacerse en escritura pública.

Artículo 2672.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los cuales deberán inscribirse en el Registro Público para que produzcan efectos contra terceros.

Artículo 2688.- Por el contrato de sociedad, los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Artículo 2689.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero si se constituye con bienes inmuebles, deberá hacerse en escritura pública.

Título Decimocuarto: De la Fianza

La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona (fiador) se obliga con el acreedor a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hace. Su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación principal. La fianza puede ser legal, judicial, convencional o gratuita.

El fiador tiene el beneficio de orden y excusión, lo que significa que no puede ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haga excusión de todos los bienes del deudor. Sin embargo, este beneficio puede ser renunciado o no aplicarse en ciertos casos, como cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor.

El Código Civil Federal detalla las obligaciones del fiador, sus derechos frente al deudor (acción de reembolso) y frente a otros cofiadores. También regula las causas de extinción de la fianza, que generalmente siguen a la extinción de la obligación principal.

Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional o gratuita.

Artículo 2796.- El fiador puede estipular con el deudor una retribución por el servicio que le presta.

Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Artículo 2798.- El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.

Artículo 2799.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que competan al deudor principal, menos las que sean personales de éste.

Artículo 2800.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga excusión de sus bienes.

Título Decimoquinto: De la Prenda

La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Implica la entrega física del bien al acreedor o a un tercero, aunque existen modalidades de prenda sin desplazamiento.

Para que la prenda sea válida, debe constar por escrito y, si el valor del bien excede de cierta cantidad, en escritura pública. El deudor prendario conserva la propiedad del bien, pero no su posesión, lo que limita su disposición y asegura al acreedor una garantía real.

El Código Civil Federal establece las obligaciones del acreedor prendario, como la custodia del bien y la prohibición de usarlo sin consentimiento. También regula la forma de realizar la venta del bien en caso de incumplimiento de la obligación principal, generalmente mediante subasta pública.

Artículo 2856.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado.

Artículo 2858.- Para que la prenda quede legalmente constituida, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que la cosa quede en poder de un tercero, o cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor.

Artículo 2860.- La prenda debe constar por escrito. Si el valor de la cosa dada en prenda excede de mil pesos, se otorgará en escritura pública.

Artículo 2861.- El acreedor está obligado a guardar la cosa dada en prenda y a no usarla sin consentimiento del deudor.

Título Decimosexto: De la Hipoteca

La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin que el deudor pierda la posesión del bien. Es una garantía fundamental en el financiamiento inmobiliario y otras operaciones de crédito.

A diferencia de la prenda, la hipoteca no implica el desplazamiento de la posesión del bien, lo que permite al deudor seguir utilizándolo. Para su validez, la hipoteca debe constar en escritura pública y ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad, lo que le otorga publicidad y efectos contra terceros.

El Código Civil Federal regula los bienes que pueden ser hipotecados, la extensión de la hipoteca (que abarca mejoras, accesiones, etc.), la posibilidad de hipotecas sucesivas y los derechos del acreedor hipotecario en caso de incumplimiento, que incluyen la facultad de promover un juicio hipotecario para la venta del inmueble y el pago de la deuda.

Arte conceptual de formas geométricas entrelazadas con una llave, simbolizando la estructura de los contratos.

Representación conceptual de la complejidad y el entramado de los contratos civiles, con una llave como símbolo de acceso y acuerdo.

Artículo 2893.- La hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, con preferencia a otros acreedores.

Artículo 2894.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes inmuebles y derechos reales enajenables.

Artículo 2895.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

Artículo 2896.- La hipoteca debe otorgarse en escritura pública, y para que produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2897.- La hipoteca se extiende, aunque no se exprese, a las accesiones naturales del bien hipotecado, a las mejoras hechas por el propietario, a los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario al inmueble, y a los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado.

Artículo 2898.- La hipoteca puede ser constituida por el deudor o por un tercero.

Tercera Parte, Título Primero: De las Obligaciones en General

Tras haber explorado los contratos específicos, el Código Civil Federal dedica una sección fundamental a las obligaciones en general. Esta "Tercera Parte" establece los principios comunes que rigen todas las obligaciones, independientemente de su fuente, ya sea un contrato, un hecho ilícito o la ley.

El Título Primero de esta parte define qué es una obligación, sus elementos esenciales (sujetos, objeto, vínculo jurídico) y las diversas clasificaciones de las obligaciones, como las de dar, hacer o no hacer. También aborda la forma en que las obligaciones pueden ser modificadas, transmitidas o extinguidas.

Se estudian conceptos cruciales como el cumplimiento de las obligaciones (pago), el incumplimiento (mora, daños y perjuicios), y las diversas formas de extinción, como la novación, la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deuda y la prescripción. Esta sección es el pilar teórico sobre el cual se construyen todas las demás figuras contractuales y extracontractuales.

Artículo 1832.- Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1833.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

Artículo 1834.- El hecho objeto del contrato debe ser: 1o. Posible. 2o. Lícito.

Artículo 1835.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1836.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición expresa en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1837.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1838.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley.

Artículo 1839.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Preguntas Frecuentes sobre el Código Civil Federal

A continuación, respondemos algunas de las preguntas más comunes sobre los contratos y obligaciones en el Código Civil Federal de México.

  • ¿Cuál es la diferencia principal entre permuta y compraventa?
    La diferencia radica en el medio de pago. En la permuta, el intercambio es de cosa por cosa. En la compraventa, el precio se paga en dinero, aunque puede haber una parte en especie si el dinero es igual o mayor al valor de la cosa.

  • ¿En qué casos puede revocarse una donación?
    Una donación puede revocarse principalmente por superveniencia de hijos del donante (si no los tenía al momento de donar) o por ingratitud del donatario (si comete un delito contra el donante o rehúsa socorrerlo en pobreza).

  • ¿Qué es el interés legal en un contrato de mutuo?
    El interés legal es una tasa de interés fijada por la ley, que en el Código Civil Federal de México es del nueve por ciento anual. Este se aplica cuando las partes no han estipulado un interés convencional o cuando el interés pactado es desproporcionado y es reducido judicialmente.

  • ¿Qué implica el beneficio de excusión en la fianza?
    El beneficio de excusión permite al fiador exigir al acreedor que, antes de reclamarle el pago, agote todos los bienes del deudor principal. Es decir, el fiador no está obligado a pagar hasta que se demuestre que el deudor no tiene bienes suficientes para cubrir la deuda.

  • ¿Por qué la hipoteca debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad?
    La inscripción en el Registro Público de la Propiedad es esencial para que la hipoteca produzca efectos contra terceros. Esto significa que cualquier persona que adquiera el bien hipotecado estará informada de la existencia del gravamen y deberá respetarlo.

Fuente: Contenido híbrido asistido por IAs y supervisión editorial humana.

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