Código Comercio Colombiano: Sociedades, Constitución y Prueba | Althox

El Código de Comercio Colombiano, establecido mediante el Decreto 410 de 1971, es la piedra angular de la regulación de las actividades mercantiles en el país. Su Libro Segundo, dedicado a las Sociedades Comerciales, es de vital importancia para cualquier emprendedor, empresario o profesional del derecho que desee comprender cómo se forman, operan y prueban las empresas en Colombia. Los Artículos 110 al 121, en particular, delinean los requisitos esenciales para la constitución de una sociedad, su registro, las consecuencias de su incumplimiento y la forma de probar su existencia y representación legal.

Este análisis exhaustivo desglosa cada uno de estos artículos, ofreciendo una perspectiva detallada sobre sus implicaciones legales y prácticas. Desde la obligatoriedad de la escritura pública hasta la inoponibilidad de los contratos no registrados, cada disposición legal juega un papel crucial en la seguridad jurídica y el buen funcionamiento del ecosistema empresarial colombiano. Comprender a fondo estas normativas es indispensable para garantizar la legalidad, la transparencia y la estabilidad de cualquier iniciativa comercial.

Tabla de Contenidos

Artículo 110: Requisitos de la Escritura Pública de Constitución

El Artículo 110 del Código de Comercio Colombiano es, sin duda, uno de los más fundamentales, ya que establece la estructura y el contenido mínimo que debe tener la escritura pública mediante la cual se constituye una sociedad comercial. Este documento no es solo un formalismo, sino el acta de nacimiento legal de la empresa, delineando sus características esenciales y las reglas de juego entre sus socios y frente a terceros.

Ilustración 3D de un libro de códigos legal abierto con líneas brillantes, simbolizando la constitución de sociedades comerciales en Colombia.

La escritura pública es el cimiento legal para la creación de cualquier sociedad comercial en Colombia, estableciendo sus bases fundamentales.

La importancia de cada uno de los puntos que exige este artículo radica en que cualquier omisión o inexactitud podría derivar en problemas legales futuros, desde la inoponibilidad del contrato hasta la nulidad de la sociedad. A continuación, se detallan los elementos clave:

Art. 110.- La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

1. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documentos de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;

2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;

3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;

4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;

5. El capital social, la parte del mismo que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;

6. La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;

7. La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;

8. Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;

9. La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;

10. La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;

11. Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;

12. El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;

13. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y

14. Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.

Cada uno de estos puntos garantiza la claridad y la seguridad jurídica de la sociedad. Por ejemplo, la correcta definición del objeto social evita que la empresa se desvíe de sus fines iniciales o que realice actividades para las cuales no está legalmente facultada. Asimismo, la especificación del capital social y su distribución es crucial para la responsabilidad de los socios y la solidez financiera de la empresa.

Artículo 111: Registro Mercantil y Bienes Inmuebles

Una vez constituida la sociedad mediante escritura pública, el siguiente paso indispensable es su registro. El Artículo 111 subraya la obligatoriedad de inscribir la copia de la escritura social en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad. Este acto de registro dota de publicidad al contrato social, haciéndolo oponible a terceros.

Art. 111.- Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal. Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.

Además, este artículo hace una distinción crucial cuando la sociedad aporta bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos. En estos casos, la escritura social no solo debe registrarse en la Cámara de Comercio, sino también en la Oficina de Instrumentos Públicos, conforme a las disposiciones del Código Civil. Este doble registro asegura la publicidad y la validez de las transferencias de propiedad inmobiliaria, protegiendo los derechos de la sociedad y de terceros.

Artículo 112: Inoponibilidad del Contrato a Terceros

El concepto de inoponibilidad es central en el derecho comercial y se explica claramente en el Artículo 112. Este establece que, mientras la escritura social no sea registrada en la Cámara de Comercio del domicilio principal, el contrato de sociedad será inoponible a terceros. Esto significa que, aunque los socios hayan acordado y firmado la escritura, y se hayan realizado los aportes, la sociedad no podrá hacer valer su existencia ni sus cláusulas frente a personas ajenas a ella.

Fotografía cinematográfica de una balanza de la justicia antigua sobre libros de leyes, con luz dramática.

La justicia comercial exige el cumplimiento de formalidades para la validez y oponibilidad de los actos.

Art. 112.- Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios.

La inoponibilidad busca proteger la buena fe de los terceros, quienes no tienen por qué conocer la existencia de un contrato que no ha sido debidamente publicitado. Esta disposición incentiva a los socios a completar el proceso de registro de manera diligente, evitando así riesgos y potenciales litigios con proveedores, clientes o entidades financieras.

Artículo 113: Subsanación de Omisiones en la Escritura

A pesar de la rigurosidad del Artículo 110, es posible que se cometan errores u omisiones al redactar la escritura social. El Artículo 113 ofrece una vía para subsanar estas deficiencias, permitiendo a los socios otorgar escrituras adicionales. Sin embargo, esta posibilidad está limitada temporalmente: solo puede hacerse antes de que se realice la correspondiente inscripción de la escritura original en el registro mercantil.

Art. 113.- Si en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 110, o expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.

La norma busca facilitar la corrección de errores formales sin afectar la validez del acto constitutivo, siempre y cuando se actúe con celeridad. Una vez inscrita la escritura original, cualquier modificación o subsanación deberá seguir un proceso de reforma estatutaria, que puede ser más complejo.

Artículo 114: Facultades de Administradores de Sucursales

Las sociedades comerciales a menudo expanden sus operaciones a través de sucursales. El Artículo 114 aborda la cuestión de las facultades de los administradores de estas sucursales. Si la escritura social no especifica estas facultades, se debe otorgar un poder por escritura pública, el cual también debe registrarse en la Cámara de Comercio de la jurisdicción de la sucursal.

Art. 114.- Cuando en la misma escritura social no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgarse un poder por escritura pública, que se registrará en la cámara de comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. A falta de dicho poder se entenderá que tales administradores están facultados, como los administradores de la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales.

Lo más relevante de este artículo es la presunción legal: a falta de un poder específico, se entenderá que los administradores de las sucursales tienen las mismas facultades que los administradores de la sede principal. Esta presunción busca evitar vacíos legales y garantizar la operatividad de las sucursales, pero también impone a la sociedad la responsabilidad de delimitar claramente las facultades si desea restricciones.

Artículo 115: Impugnación del Contrato Social

Una vez que la escritura social ha sido debidamente registrada, el Artículo 115 establece un principio de estabilidad jurídica. El contrato social no podrá ser impugnado sino por defectos o vicios de fondo, conforme a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del mismo Código. Esto significa que los vicios formales que pudieron haber sido subsanados antes del registro, ya no son causa de impugnación una vez que el acto ha adquirido publicidad y firmeza.

Arte conceptual de engranajes y mecanismos entrelazados, simbolizando la complejidad y el funcionamiento del derecho comercial.

Los mecanismos legales aseguran la estabilidad de los contratos sociales una vez registrados.

Art. 115.- Hecho en debida forma el registro de la escritura social, no podrá impugnarse el contrato sino por defectos o vicios de fondo, conforme a lo previsto en los artículos 104 y siguientes de este Código.

Los vicios de fondo se refieren a aspectos sustanciales del contrato, como la ilicitud del objeto, la incapacidad de los socios o la falta de consentimiento. Este artículo protege la seguridad jurídica de las sociedades ya constituidas y registradas, limitando las posibilidades de que su existencia sea cuestionada por motivos menores.

Artículo 116: Inicio de Actividades y Permiso de Funcionamiento

El Artículo 116 establece claramente cuándo una sociedad puede iniciar sus actividades comerciales. No basta con la constitución y el registro; en ciertos casos, se requiere un permiso de funcionamiento. Esta disposición busca asegurar que las empresas cumplan con todas las regulaciones antes de operar, especialmente aquellas que, por su naturaleza, requieren una supervisión especial.

Art. 116.- Las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto.

Parágrafo.- Los administradores que realicen actos dispositivos sin que se hayan llenado los requisitos exigidos en este artículo, responderán solidariamente ante los asociados y ante terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin perjuicio de las demás sanciones legales.

El parágrafo de este artículo es de suma importancia, ya que impone una responsabilidad solidaria a los administradores que realicen actos dispositivos sin haber cumplido con los requisitos de registro y, si aplica, el permiso de funcionamiento. Esta responsabilidad no solo es ante los socios, sino también ante terceros, lo que subraya la seriedad de estas obligaciones y la necesidad de una gestión diligente.

Artículo 117: Prueba de Existencia y Representación de la Sociedad

¿Cómo se prueba legalmente la existencia de una sociedad y quién la representa? El Artículo 117 responde a esta pregunta, indicando que la prueba se realiza mediante una certificación expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal. Esta certificación debe contener información clave como el número, fecha y notaría de la escritura de constitución, las reformas, el permiso de funcionamiento (si aplica) y la constancia de que la sociedad no se encuentra disuelta.

Art. 117.- La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

Para la representación legal, la misma certificación de la Cámara de Comercio es suficiente, detallando los nombres de los representantes, sus facultades y cualquier limitación. Este mecanismo simplifica la prueba de la personería jurídica de la sociedad y de la legitimidad de sus representantes, facilitando las transacciones comerciales y brindando seguridad a terceros.

Artículo 118: Validez de las Escrituras y Pactos No Expresados

El Artículo 118 refuerza la importancia de la escritura pública como documento fehaciente. Establece que, frente a la sociedad y a terceros, no se admitirá prueba de ninguna especie que contradiga el tenor de las escrituras otorgadas conforme a los artículos 110 y 113. Además, prohíbe justificar la existencia de pactos no expresados en ella. Esto significa que lo que no está escrito en la escritura pública y sus subsanaciones, simplemente no existe legalmente para la sociedad ni para terceros.

Art. 118.- Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella.

Esta disposición es un pilar de la seguridad jurídica, ya que garantiza que el contenido de la escritura pública sea la única fuente de verdad sobre la constitución y el funcionamiento de la sociedad. Evita la incertidumbre que podría generar la invocación de acuerdos verbales o documentos privados no registrados, protegiendo tanto a los socios como a los terceros que interactúan con la empresa.

Artículo 119: Promesa de Contrato de Sociedad

En ocasiones, los futuros socios pueden desear formalizar su intención de constituir una sociedad antes de otorgar la escritura pública definitiva. Para ello, existe la figura de la promesa de contrato de sociedad, regulada por el Artículo 119. Esta promesa debe hacerse por escrito y contener las mismas cláusulas que se exigirían en el contrato social definitivo, conforme al Artículo 110.

Art. 119.- La promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición se tendrá por fallida si tardare más de dos años en cumplirse. Los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella.

Un aspecto crucial es que la promesa debe fijar un término o condición para la constitución de la sociedad, con un límite de dos años para el cumplimiento de la condición. Además, los promitentes (futuros socios) asumen una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones que realicen en nombre de la sociedad prometida antes de su constitución efectiva. Esto protege a los terceros que contraten con la "sociedad en formación" y obliga a los promitentes a actuar con cautela y diligencia.

Artículo 120: Régimen Legal Posterior

El derecho comercial, como toda rama del derecho, está sujeto a cambios y actualizaciones. El Artículo 120 aborda la situación de las sociedades constituidas bajo el imperio de una ley que posteriormente es modificada. Establece que las sociedades válidamente constituidas, así como los derechos y obligaciones adquiridos o contraídos bajo la ley anterior, subsistirán.

Art. 120.- Las sociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley posterior; pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva.

Sin embargo, la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva. Esto es un principio de irretroactividad de la ley, donde los actos pasados se rigen por la ley vigente en ese momento, pero los aspectos dinámicos y futuros de la sociedad (como su administración y las relaciones contractuales) se adaptan a la nueva normativa. Este equilibrio garantiza la estabilidad jurídica y la adaptabilidad del marco legal.

Artículo 121: Derogado y sus Implicaciones

El Artículo 121 del Código de Comercio Colombiano, que originalmente trataba sobre la nulidad de la sociedad por vicios de forma, fue derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. La derogación de un artículo tiene implicaciones significativas en el marco legal, ya que elimina su vigencia y aplicación.

Art. 121.- Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242.

La Ley 222 de 1995 introdujo cambios sustanciales en el régimen de sociedades comerciales en Colombia, modernizando y simplificando muchos aspectos. La derogación del Artículo 121, en particular, refleja una tendencia hacia la preservación de la sociedad como entidad jurídica, incluso ante la presencia de ciertos vicios. En lugar de la nulidad, la legislación actual suele optar por mecanismos de saneamiento o la disolución y liquidación en casos extremos, buscando proteger los intereses de terceros y la continuidad de la empresa.

En conclusión, los Artículos 110 a 121 del Código de Comercio Colombiano constituyen un pilar fundamental para la creación y el funcionamiento de las sociedades comerciales. Desde los requisitos formales de la escritura pública hasta las reglas de prueba y las consecuencias de su incumplimiento, cada disposición está diseñada para garantizar la seguridad jurídica, la transparencia y la confianza en el ámbito empresarial. La comprensión y aplicación rigurosa de estas normas son esenciales para el éxito y la sostenibilidad de cualquier emprendimiento en el país.

Fuente: Contenido híbrido asistido por IAs y supervisión editorial humana.

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