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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIII - Del Mandato - Capítulo V - Agencia Comercial - Del: Art. 1317 Al: Art. 1331

CAPÍTULO V Agencia comercial Art. 1317.- Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. Art. 1318.- Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos. Art. 1319.- En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores. Art. 1320.- El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus ...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título II - De la Propiedad Industrial - Capítulo II - Signos Distintivos - Sección IV - Nombres Comerciales y Enseñas - Del: Art. 603 Al: Art. 611

Art. 603.-  Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará. Art. 604.-  Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito. Art. 605.-  El depósito o la mención de depósito anterior no constituye derechos sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación. Art. 606.-  No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los te...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIII - Del Mandato - Capítulo V - Agencia Comercial - Del: Art. 1317 Al: Art. 1331

Art. 1317.-  Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. Art. 1318.-  Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos. Art. 1319.-  En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores. Art. 1320.-  El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de d...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título II - De la Compraventa y de la Permuta - Capítulo IV - Obligaciones del Vendedor - Del: Art. 922 Al: Art. 942

Art. 922.-  La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la  correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. Parágrafo.-  De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades. Art. 923.-  La entrega de la cosa se entenderá verificada: 1.  Por la transmisión del conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el transporte de las mercaderías por tierra, mar y aire; 2.  Por la fijación que haga el comprador de su marca en las mercaderías compradas, con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 3.  Por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cual...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título I - Del Establecimiento de Comercio - Capítulo I - Establecimientos de Comercio y su Protección Legal - Del: Art. 515 Al: Art. 524

Art. 515.-  Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario  para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. Art. 516.-  Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1.  La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2.  Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3.  Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4.  El mobiliario y las instalaciones; 5.  Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo I - Generalidades - Del: Art. 619 Al: Art. 647

Art. 619.-  Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación. Y de tradición o representativos de mercancías. Art. 620.-  Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.  La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Art. 621.-  Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugare...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Título Preliminar - Disposiciones Generales - Art. 1o. al Art. 9

Por el cual se expide el Código de Comercio EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, Decreta: Título Preliminar Art. 1.- Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Art. 2.- En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Art. 3.- La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendr...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título V - De la Sociedad de Responsabilidad Limitada - Del Art. 353 Al Art. 372

Art. 353.-  En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.  En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. Art. 354.-  El capital social se pagará íntegramen te al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie. Art. 355.-  Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de (cincuenta mil pesos)*, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los s...

Código Civil Federal de los Estados Unidos de México - Libro Segundo

De los Bienes TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Artículo 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún  individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. TÍTULO  SEGUNDO Clasificación de los Bienes CAPÍTULO  I De los Bienes Inmuebles Artículo 750.- Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterior...