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Mostrando entradas de abril 19, 2011

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título VII - Del Depósito - Capítulo I - Generalidades - Del: Art. 1170 Al: Art. 1179

Art. 1170.-  El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en  el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos*. * Modificado. Código de Procedimiento Civil. Art. 427.-  Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Número 231. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos: ... Parágrafo 2.  Por razón de su cuantía: ... 12.  Los previstos en los artículos 175, 519, 940 incisos segundo y tercero, 941, 943, 945, 948, 950 (952), 852, 966, 972, 1164, 1170, y 1364 del Código del Comercio y todo otro asunto que dicho código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo. Art. 435..-  Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Número 239. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo (proceso verbal sumario), los siguientes asuntos: ... Pará

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título VI - El Mutuo - Del: Art. 1163 Al: Art. 1169

Art. 1163.-  Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales  comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.  Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores. Art. 1164.-  Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario. El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil*. * Modificado. Código de Procedimiento Civil. Art. 427.-  Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Número 231. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por e

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo III - Seguros de Personas - Sección II - Seguro de Vida - Del: Art. 1151 Al: Art. 1162

Art. 1151.- Cuando el asegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato. Art. 1152.- Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas. Art. 1153.- El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que se refiere el artículo siguiente. Art. 1154.- Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida tendrán el orden de preferencia asignado a los

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo III - Seguros de Personas - Sección I - Principios Comunes a los Seguros de Personas - Del: Art. 1137 Al: Art. 1150

Art. 1137.-  Toda persona tiene interés asegurable: 1.  En su propia vida; 2.  En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3.  En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales. En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe. Art. 1138.-  En los seguros de personas, el valor del interés n

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección V - Reaseguro - Del: Art. 1134 Al: Art. 1136

Art. 1134.-  Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 88. Responsabilidad del reasegurador. En virtud del contrato  de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo de la mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.  La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. Estos términos no pueden ser modificado por las partes. Art. 1135.-  El reaseguro no es un contrato a favor de tercero. El asegurado carece, en tal virtud de acción directa contra el reasegurador, y éste de obligaciones para con aquél. Art. 1136.-  Los preceptos de este título, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección IV - Seguro de Responsabilidad - Del: Art. 1127 Al: Art. 1133

Art. 1127.-  Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El seguro  de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.  Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 . Art. 1128.-  Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 85. Responsabilidad del asegurador. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada, por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1.  Si la responsabil

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección III - Seguro de Transporte - Del: Art. 1117 Al: Art. 1126

Art. 1117.-  Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 43. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo  1047 , el certificado de seguro deberá contener: 1.  La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte; 2.  La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y 3.  Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos. El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario. Parágrafo.-  En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha trans

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección II - Seguro de Incendio - Del: Art. 1113 Al: Art. 1116

Art. 1113.-  El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales de que sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo. Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio.  Art. 1114.-  El asegurador no responderá por las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio.  Art. 1115.-  El daño o la pérdida de una cosa, proveniente de su combustión espontánea, no están comprendidos dentro de la extensión del riesgo asumido por el asegurador.  Art. 1116.-  Aunque se produzca con ocasión del incendio, la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas no compromete la responsabilidad del asegurador.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección I - Principios Comunes a los Seguros de Daños - Del: Art. 1083 Al: Art. 1112

Art. 1083.-  Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o  indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero. Art. 1084.-  Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089 . Art. 1085.-  Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también aseg

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo I - Principios Comunes a los Seguros Terrestres - Del: Art. 1036 Al: Art. 1082

Art. 1036.-  El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119 . Art. 1039.-  El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo. Art. 1040.-  El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero. Art. 1041.-  Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas. Art. 1042.-  Salvo estipulación

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título IV - Del Contrato de Transporte - Capítulo III - Transporte de Cosas - Del: Art. 1008 Al: Art. 1035

Art. 1008.-  Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 18. Se tendrá como partes en el contrato de transporte  de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales. Art. 1009.-  Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 19. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solida