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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo V - Distintas Especies de Títulos Valores - Sección I - Letra de Cambio - Subsección IV - Protesto - Del: Art. 697 Al: Art. 708

Art. 697.- El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.
Art. 698.- El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.
Art. 699.- El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.
Art. 700.- si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.
Art. 701.- Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.
Art. 702.- El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.
Art. 703.- El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.
Art. 704.- si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.
Art. 705.- La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se reservará si respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa.
Art. 706.- En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:
1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4. La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.
Art. 707.- El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago.
El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.Art. 708.- Si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

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