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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo VI - Procedimientos - Sección I - Acciones - Del: Art. 780 Al: Art. 793

Art. 780.- La acción cambiaria se ejercitará:
1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
2. En caso de falta de pago o de pago parcial, y
3. Cuando el girador o el aceptante sean (declarados en quiebra)*, o en estado de liquidación, o se les abra (concurso de acreedores)*, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
* Apertura de trámite de liquidación obligatoria.
Art. 781.- La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.Art. 782.- Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:
Art. 786.- El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios:
Art. 787.- La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará:Art. 789.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.Art. 790.- La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.Art. 791.- La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.Art. 792.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.Art. 793.- El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.
1. Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;
2. De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;
3. De los gastos de cobranza, y
4. De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Art. 783.- El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:
1. El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;
2. Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;
3. Los gastos de cobranza, y
4. La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Art. 784.- Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2. La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6. Las relatadas a la no negociabilidad del título;
7. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el título;
8. Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
9. Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11. Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13. Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.
Art. 785.- El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.
1. Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y
2. Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.
En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.
1. Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y
2. Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.
Art. 788.- Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

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